se trataba de los padres de una menor que perdió la vida cuando viajaba en un avión de Aerolíneas Argentinas, quienes reclamaban la correspondiente indemnización e impugnaban el art. 139 del Código Aeronáutico, en cuanto limita el monto del resarcimiento que corresponde a un daño semejante y se fundaban en la desigualdad que implica la circunstancia de no aplicarse ese límite para los daños resultantes en otra clase de transporte, Y, añadió el Tribunal que "tal interés no se da, en el caso, pues la parte actora no es ninguna de las empresas de transporte a cuyo respeeto la norma del art. 139 del Código Acronáutico puede importar indebido favor legislativo".
6") Que las consideraciones precedentes son aplicables al caso de autos, siendo de agregar lo dicho en Fallos: 248:422 , donde se recordó que no basta el interés genérico, referente a la invalidación de la norma por aplicación de la cual la causa se haya resuelto en contra del apelante, con arreglo a las citas de jurisprudencia anterior de esta Corte que contiene dicho precedente, 7") Que a lo expuesto corresponde añadir que, si la garantía en cuestión consiste en tratar de igual manera a quienes se encuentren en análogas circunstancias, el examen de la cuestión planteada debe hacerse con respecto al transporte ferroviario, que es el que origina el presente pleito, con prescindencia del que no lo sea, porque los restantes acarreos se realizan en condiciones diversas, dentro de las cuales carece de aplicación práctica el art.
188 del Código de Comercio y, aunque así no fuera, es evidente que se hallan sujetos a distintas reglamentaciones, que hacen imposible toda equiparación.
8") Que, circunscribiendo el examen de la cuestión al transporte por ferrocarril, es de toda evidencia que no existen empresas ferroviarias a las que se aplique dicho art. 188, porque es de pública notoriedad que en nuestro país ese tipo de transporte se realiza exclusivamente por las empresas estatales. De tal manera que no cabe prácticamente hablar de desigualdad entre transportadores de esa especie, Por tales fundamentos, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada, en cuanto fue materia del recurso extraordinario, sin costas.
Roserro E. Cuvte — Marco AvreLíIO RisoLía (en disidencia) — Luis Carros Canna, — José F. Biwav.
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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:425
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