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Fallos: 268:427 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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diando idénticas relaciones de derecho, se excluye a un contratante de la responsabilidad que se impone a otros, sin más razón, en el caso, que ser el Estado Nacional quien tiene a su cargo la prestación del servicio de transporte.

7") Que, sin embargo, esta Corte ha decidido desde hace mucho que las exenciones y los privilegios, siempre odiosos, deben recibir una interpretación restrictiva, especialmente cuando su uso puede afectar los intereses o derechos de los particulares (Fallos: 105:27 ). Y así corresponde proceder en el caso "sub examen", pues como antes se dijo, la ley 13.663 crea un privilegio que, si pudo tener explicación por razones circunstanciales y por tiempo limitado, no se explica que perdure, contrariando normas básicas del derecho común, 8") Que a fin de precisar la violación del principio de igualdad ante la ley, que exige, como se señaló, tratar de igual manera a quienes se encuentran en iguales circunstancias, conviene tener presente —aun a riesgo de incurrir en reiteración— que el trans porte de personas o de cosas cs una sola y definida actividad, y que la norma del art. 188 del Código de Comercio abarca los diferentes medios de que se vale el servicio, sin discriminación alguna. La misma generalidad tiene la ley 13.663, que pretende excluir la responsabilidad del Estado, cualquiera sea el medio de transporte en explotación. No sc trata, pues, de circunsceribir el juego del principio al transporte realizado por ferrocarriles, que hoy monopoliza una empresa estatal, para concluir que es materialmente imposible hacer mérito de la desigualdad que se invoca, ya que la exclusión de que intenta prevalerse la demandada resultaría de un texto que alcanza a cualquier medio de transporte de cuya explotación se ocupe el Estado.

9") Que, por lo demás, tampoco cabe argiir que la garantía constitucional de igualdad no la invocan, en el caso, otros transportadores, sino un cargador que, no obstante el monopolio del Estado, no se encuentra constreñido a la utilización forzosa del ferrocarril y no tendría interés específico en objetar la discriminación legal. Nadie puede alzarse con más interés contra un privilegio que quien sufre en su persona o en su patrimonio las consecuencias lesivas de la discriminación. Para invocar la garantía de la igualdad y pedir la vigencia sin declinaciones de los principios elementales del derecho común no se necesita, en la especie, ser otro transportador que sienta su negocio amenazado a raíz de la ventaja que supone para su competidor obrar sin responsabilidad o con una responsabilidad disminuida. El cargador que utiliza un servicio público que exclusivamente explota el Estado

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:427 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-427

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