brutas de SEGBA, corresponderá a cada municipio, es lícito concluir, a mi juicio, que el poder fiscal de las comunas donde presta servicios dicha empresa ha quedado circunseripto por las limitaciones derivadas del artículo en cuestión y del artículo 1 de la misma ley.
Mediante el decreto 12.588/60, a que antes aludí, el Poder Ejecutivo puso en práctica las previsiones de la ley en cuanto por ese ordenamiento vino a determinar la magnitud y naturaleza de las obligaciones tributarias de SEGBA.
Mas como quiera que tal deereto no es aplicable al caso por la razón dada más arriba, o sen que su vigencia es posterior al nacimiento de la deuda que origina este pleito, consideración igualmente válida respecto del art. 12 de la ley 15.336, cabe preguntarse, pues, euáles fueron las contribuciones que pudo reclamar la municipalidad a la empresa actora con anterioridad al decreto 12.588/60 y desde que la nueva concesionaria se hizo cargo del servicio en la Capital Federal.
El artículo 8 de la ley 14.772 no contribuye, según estimo, a la solución del problema porque sus disposiciones se refieren exclusivamente, en mi opinión, a exenciones y obligaciones concernientes a impuestos nacionales.
Resta por considerar el convenio suscripto a 31 de octubre de 1958 entre el Gobierno Nacional y la ex-concesionaria con arreglo a la autorización conferida por el decreto 8590/58.
Pienso que en dicho instrumento se encuentran los principios que deben servir de guía para dilucidar la controversia.
En este sentido juzgo fundamental lo dispuesto en el inciso b) del art. ? del referido convenio cuya primera parte dice textualmente:
"Hasta tanto el Poder Ejecutivo dicte las reglamentaciones " previstas en el artículo 1° de la ley 14.772, y sin perjuicio de los « acuerdos que SEGBA celebre con las autoridades competentes, " la prestación de los servicios públicos de electricidad que el « artículo 4? de la misma ley pone a cargo de dicha sociedad se " ajustará a las condiciones generales establecidas por los res" pectivos contratos de concesión en cuanto no resulten modifi" cados por la precitada ley o por el presente convenio y sean « compatibles con la jurisdicción técnica y económica que corres"s ponde al Estado Nacional".
La segunda parte del mismo inciso deja a su vez establecido lo siguiente:
"A partir de la fecha en que SEGBA y el Estado (Agua y « Energía Eléctrica — A. y E.) se hagan cargo de la prestación
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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:289
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