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Fallos: 268:286 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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ordenanzas aludidas anteriormente, la demandada, pese a invocar en el escrito de responde las "diferencias y matices" que existen entre las disposiciones cuestionadas, no ha concretado empero ningún agravio sobre la base de tales diferencias, limitándose a reivindicar su potestad tributaria, para cuyo ejercicio pleno se considera habilitada a la luz de la ley 14.772 (art. 8").

No se advierte, por otra parte, que la municipalidad haya hecho uso de su atribución de aplicar recargos por mora. Por el contrario, al contestar la demanda se reservó expresamente el derecho de reclamar en un juicio ulterior el pago del impuesto adeudado "con todos los recargos e intereses que en ese momento correspondan" (fs. 47).

La situación de autos difiere, en mi opinión, de la de los casos registrados en Fallos: 257:159 y 173 y de la que motivó mi dictamen en la causa S. 210-XV ("SEGBA c/ Municipalidad de Ensenada"), puesto que, si bien en dichos precedentes se debatía también la primacía de normas de distinto origen, mediaba como circunstancia peculiar la pretensión de las autoridades locales de tomar ingerencia dirceta en el régimen tarifario de los respectivos servicios públicos interconectados, habiéndose llegado en cel primero de los casos citados inclusive a la intervención de la empresa.

Como ello no ocurre en el sub iudice, parecería que el recurso extraordinario concedido a fs. 247 es improcedente, por falta de interés actual por parte de la recurrente en la revisión de lo decidido en la causa (Fallos: 238:390 ; 244:288 ; 248:649 ; 249:35 ; 255:195 ; causa C. 444-XV, "Compañía Argentina de Turismo"', sentencia del 30 de setiembre de 1966).

Si V. E. no lo entendiere así, correspondería confirmar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia del recurso. Así lo considero por las razones que expongo a continuación.

Cabe señalar, en primer término, que la nacionalización de los servicios interconectados de provisión de energía eléctrica a la Capital Federal y partidos circunvecinos de la Provincia de Buenos Aires se operó por virtud de la ley 14.772, aprobatoria del convenio preliminar suscripto entre el Secretario de Energía y Combustibles de la Nación y las Compañías Argentina de Electricidad (CADE) y de Electricidad de la Provincia de Buenos Aires Ltda. (CEP), instrumento que adquirió forma definitiva en los términos autorizados por el decreto 8590/58.

El acto legislativo arriba mencionado reconoce como sustento constitucional los incisos 12 y 16 del artículo 67 de la Ley Fundamental, y su consecuencia jurídica esencial ha consistido en poner

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:286 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-286

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