la debatida en antos, mediante las cuales se convino en su momento la contribución que las ex-concesionarias debían pagar a la respectiva municipalidad concedente, contribución que vino a quedar a cargo de SEGBA —desde que ésta asumió la prestación del servicio— en iguales términos que la tuvieron sus antecesoras Y hasta tanto el Poder Ejecutivo proveyese otra cosa, como lo hizo por el recordado decreto 12.588/60.
Durante ese lapso, las municipalidades que habían otorgado las concesiones extinguidas, sin omitir la de la ciudad de Buenos Aires, no pudieron recobrar, como pretende la recurrente, la plenitud de su potestad tributaria, pues de haber sido así se habría introducido un principio perturbador contrario a la regulación uniforme que requiere el sistema de servicios eléctricos nacionalizados.
El convenio en cuestión, autorizado por la ley 14.772 (art. 3"), constituye, desde el punto de vista jurídico, la puesta en marcha del nuevo régimen. A través de las estipulaciones contenidas en el inciso b) del art. ?', se hizo —por así decir— recepción de disposiciones que habían perdido vigencia para las partes que originariamente las suscribieron pero que se entendió, sin duda, cra conveniente aplicar, con las limitaciones que allí se indican, para asegurar, como ya dije, la normalidad del servicio hasta que se elaboraran y acordaran los instrumentos jurídicos definitivos, salvaguardando al mismo tiempo los intereses de los municipios.
En mi opinión, no se opone a lo dicho la disposición del art. 8, sección 1, apartado a), del convenio definitivo. En efecto, si bien allí se expresa que para la fijación de las tarifas se tomarán en cuenta las contribuciones, impuestos y tasas nacionales, provinciales y municipales de cualquier naturaleza, la cláusula de referencia no debe entenderse, según estimo, en el sentido de que las municipalidades puedan exigir a SEGBA el pago de contribuciones de cualquier naturaleza dentro del marco de sus leyes orgánicas, sino en el sentido de que la empresa deberá abonar las contribuciones destinadas a engrosar el respectivo erario municipal, cualquiera sea la naturaleza del gravamen, pero dentro de los límites marcados por las previsiones del convenio.
Así interpretada la cláusula, en conexión con la estipulación del inciso b), primera parte, del artículo 2, juzgo que se garantiza tanto el interés de los fiscos locales cuanto la regulación uniforme del servicio.
Cahe agregar que la ley 1260 de organización de la municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, y las leyes 12.704, 13.478, 13.979 y 14.002 que establecen los poderes impositivos y las fuen
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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:291
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