CESAR ENRIQUE ROMERO Considerando: Que esta Corte tiene establecido que debe ejercer con estrictez su facultad de autorizar a los magistrados a residir fuera del radio previsto por el art. 10 del decreto-ley 1285/58, aun en el enso de jueces de Cámara —Fallos: 242:316 —. Que el Tribunal no estima suficientes para apartarse de ese criterio las circunstancias señaladas en la petición de fs. 1 por el Dr. César Enrique Romero y en la Acordada —fs. 2— de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que integra. En efecto, el propósito de la disposición legal citada —conf. asimismo art. 8, inc. a), del Reglamento para la Justicia Nacional— es el de una efectiva radicación en el asiento del tribunal o en lugar cercano que asegure su desempeño regular y permanente; propásito que no puede considerarse satisfecho cuando por razones de familia o de otra actividad, el magistrado se aleja de manera habitual y frecuente de la sede en que cumple su función judicial —conf. doctrina de la resolución de 17 de marzo ppdo. en el expediente de Superintendencia 5994/66, relativo al Fiscal de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, doctor Rodolfo N. Cano—. Por cello, se resuelve que no corresponde acordar la autorización solicitada en estas actuaciones, y hacer saber al Señor Juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Dr. César Enrique Romero, que debe fijar su residencia con arreglo a lo declarado en esta resolución. Evvanpo A. Ortiz Basvano — RoBERTO E. CHUTE — Marco AvreLIO RimsoLía — Luis C:: 106 CABRAL — José F. Binav.
SUPERINTENDENCIA.
La Corte Suprema debe ejercer con estrie'ez su facultad de autorizar a los magistrados a residir fuera del radio previsto por los arts. 10 del deeretoley 1285/5 y 5, ine. a), del Reglamento para la Justicia Nacional, aun en el enso de jueces de Cámara. Tal propórito no se antisfnce euando, por Tazones de familia o de otra actividad, el magistrado se aleja de manera habitual y frecuente de la
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de julio de 1967.
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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:283
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