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Fallos: 268:287 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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en manos de las autoridades nacionales, de conformidad con las prescripciones de la ley y las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo, todo lo referente a la producción, transporte, transformación, distribución y venta de dicho flúido en el conglomerado interurbano en cuestión, operaciones que se ponen a cargo de una nueva entidad (SEGBA), sin perjuicio de las funciones que se reconocen igualmente en determinadas árcas a la empresa del Estado "Agua y Energía Eléctrica".

El servicio prestado por SEGBA resulta así sometido a la jurisdicción nacional, tanto por el origen de la concesión cuanto por el ámbito territorial al cual se extiende, que incluye el distrito federal y diversos municipios bonaerenses.

Como tuve ocasión de expresar en dictámenes anteriores, la jurisdicción nacional sobre un servicio público comporta la exclusión de las autoridades locales en lo atinente a la policía especial del servicio y a su régimen tarifario, sin suprimir empero el ejercicio de los poderes locales en materia de policía general y siempre que con ello no se afecte o restrinja, ni directa ni indirectamente, el servicio nacional (cf. causas S. 210, XV, "SEGBA c/ Municipalidad de Ensenada"; M. 189, XV, °sMunicipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Gas del Estado"; C. 120, XV, "Compañía Argentina de Teléfonos c/ Santiago del Estero", dictámenes y fallos de V. E. allí citados).

Bajo esa misma condición, las autoridades locales conservan sus poderes tributarios, a salvo lo que la ley nacional respectiva disponga especialmente sobre el particular, como lo han hecho, por ejemplo, las leyes 750, 5315, 10.650, 15.336 (art. 12) y, en sentido análogo, la que lleva el número 14.773 (art. 7) en materia de explotaciones de hidrocarburos.

La ley 14.772 que ahora nos ocupa ha seguido, en términos generales, los lineamientos expuestos, pues al par que declara de jurisdicción nacional los servicios eléctricos interconectados de la Capital Federal y partidos colindantes, reconoce la subsistencia de los poderes locales "en todo aquello que sea compatible con la jurisdieción técnica y económica que corresponda al Estado Nacional" (art. 5).

La misma ley, en el artículo citado y en el siguiente, contiene recaudos para que la reglamentación que se dicte reconozca el porrentaje que, sobre las entradas brutas, corresponda a cada municipio, como asimismo para que el Poder Ejecutivo convenga con las municipalidades interesadas los importes que !es sorrespondan por las cláusulas de reversión de las respectivas ¿cucesiomes (art. 6).

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:287 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-287

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