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Fallos: 268:294 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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con respecto a los demás impuestos, no cabe duda que aquel porcentaje está facultado para fijarlo el Poder Ejecutivo y no ella.

7) Que es verdad que, sólo por decreto 12.588, dictado el 3 de octubre de 1960, se determinó ese porcentaje y aquél no estaba en vigencia en cl primer trimestre de 1959, que es el que en estos autos interesa. Pero, mientras se preparaba dicha reglamentación, se convino entre la empresa actora y el Gobierno Nacional, según .

decreto 8590/58, que, hasta tanto se dictara el reglamento previsto par el art. 1 de la ley 14.772, la prestación de los servicios eléctricos se ajustaría a las condiciones generales establecidas por los respectivos contratos de concesión, en cuanto no resulten modificados por la precitada ley o el convenio de que se trata y sean compatibles con la jurisdicción técnica y económica que corresponde al Estado Nacional (art. ?, inc. b, del contrato definitivo del 31 de octubre de 1958).

8") Que una de las condiciones establecidas por la recordada ordenanza de 1907 era la participación de la Municipalidad sobre los ingresos brutos de la concesionaria primitiva, la cual se fijó en un 6 sobre los mismos, o sea igual porcentaje que el que después fijó el Poder Ejecutivo por el decreto de 1960 y el que determina la ordenanza que la Municipalidad insiste en aplicar.

Resulta claro, a juicio de esta Corte, que el Poder Ejecutivo, mientras no dictaba la reglamentación definitiva, se sujetó, de acuerdo con la actora, a un régimen transitorio, que fue el vigente antes de la sanción de la ley 14.772. Es decir que, sin perjuicio de la natural caducidad de los derechos y obligaciones de la ex concesionaria, se revivió por un lapso breve un régimen anterior, para evitar la ausencia de todo otro. Dentro de tal régimen, caben las disposiciones relativas al porcentaje en beneficio de la demandada.

9") Que ésta plantea también en su escrito de interposición del recurso extraordinario, la inconstitucionalidad del referido deereto 12.588/60, en cuanto establece tal contribución del 6 como impuesto municipal único, pero como está descartada la aplicación de dicho decreto al caso de autos, tal problema se convierte en abstracto y no puede tratarse en la presente sentencia.

10") Que la pretendida colisión entre las leyes que reglamentan las funciones de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la n' 14.772 no plantea tampoco problema alguno, puesto que todas tienen igual jerarquía: emanan del Congreso Nacional, dentro de cuyas facultades se hallan, sin que la recurrente siquiera lo discuta, tanto la de reglamentar aquellas funciones, como un

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:294 
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