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Fallos: 268:293 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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Considerando:

1) Que cl recurso extraordinario interpuesto a fs. 243/246 vta. por la demandada fue bien concedido, porque ésta fundó sus derechos en normas federales contenidas en la ley 14.772 y con— tratos aprobados por el Poder Ejecutivo, en cumplimiento de ella, y el aleance atribuido a tales normas por la sentencia apelada es contrario al que le asigna el recurrente.

2") Que la actora demandó por consignación de una suma de dinero, que depositó en pago del saldo del importe total a que llega el 6 sobre sus entradas brutas correspondientes al primer trimestre del año 1959, según lo dispuesto por la ordenanzaconcesión de 1907 en su art, 17. Ta Municipalidad demandada se opone a dicho pago, pues entiende que el mismo debe efectuarse con arreglo a lo dispuesto por la Ordenanza General Tmpositiva para el año 1959, en su art. 150.

3") Que en ambos cuerpos legales se fija igual porcentaje; pero la circunstancia de existir algunas variantes, en cuanto a los plazos de pago —por trimestre según la pretensión de la actora y por bimestre, según la referida Ordenanza—, además de distintos sistemas para apreciar la mora y recargos aplicables, explica la procedencia del recurso.

4") Que la demandada hace especial hincapié en el art. 8 de ° la Jey 14.772, en cuanto establece que las actividades de la actora se ajustarán a las disposiciones impositivas en vigor o que se dicten en el futuro. Por aplicación de tal norma legal, entiende que la actora se halla sujeta, en materia impositiva, a lo que dispongan los órganos autorizados para determinarla. Agrega que la Ordenanza que invoca la demandante ha perdido tal vigencia, desde el momento en que ella entró a prestar el servicio público eléctrico, que antes prestara la Compañía Argentina de Electricidad, con arreglo a lo expresamente dispuesto por el art. 2, inc.

b), del convenio definitivo entre la actora y el Gobierno Nacional.

5") Que, cualquiera sea el alcance del mencionado art. 8 de la ley, en cuanto a las generales obligaciones impositivas de S.E.G.B.A., sólo corresponde en autos examinar cuál es la que le cabe en cuanto al porcentaje a reconocer a la Municipalidad de Buenos Aires, porque es ello lo que se halla en tela de juicio.

6) Que, a tal respecto, el art. 5 de la ley 14.772 dispone que, en la reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo de la Nación, deberá reconocerse el porcentaje que, sobre las entradas brutas, corresponde a cada municipio. Resulta entonces de ello que, cualesquiera sean las facultades de la Municipalidad de Buenos Aires

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:293 
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