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Fallos: 268:288 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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Idénticas preocupaciones se reflejan en el mensaje con que el Presidente de la Nación acompañó el proyecto de ley remitido al Congreso, "para que no exista lesión alguna a los intereses de los municipios que forman parte del sistema" (Diario de Sesiones del H. Senado, año 1958-III, página 2510, Cap. III).

Al reglamentar el art. 5 de la referida ley por decreto n° 12.588 del 13 de octubre de 1960 (Bol. Of., 27 de octubre del citado año), el Poder Ejecutivo fijó la participación que la aludida disposición legal reconoce a las respectivas municipalidades, incluida la de la Ciudad de Buenos Aires, en el 6 de las entradas brutas que las empresas Agua y Energía y Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires perciban en las respectivas jurisdicciones territoriales (art. 1).

El mismo artículo establece que dicha participación será liquidada desde el 1? de enero de 1960 en concepto de único impuesto o gravamen municipal sobre los bienes y actividades de las referidas empresas, exceptuadas las tasas por retribución de servicios, no debiendo incluirse en las liquidaciones los ingresos por venta de energía eléctrica a los ferrocarriles y las entradas por corriente y servicios de alumbrado público.

El artículo 3 dispone, a su vez, que las empresas deberán abonar el impuesto trimestralmente, de cuyo importe podrán deducir lo adeudado por las municipalidades respectivas en concepto de alumbrado público o por suministro de corriente a sus dependencias.

El deereto clarifica y precisa, sin duda, los alcances de la ley, aunque sólo tenga para el sub iudice valor de referencia indicativa ya que, como señalé antes, su vigencia empezó el 1° de enero de 1960 y en autos se debate el pago hecho por SEGBA en relación con el primer trimestre de 1959, circunstancias que excluyen asimismo, en esta oportunidad, la consideración de la validez constitucional del decreto.

El punto por resolver versa, pues, sobre la determinación de las pautas y normas con sujeción a las cuales deben establecerse las obligaciones trihutarias del ente surgido de la ley 14.772, o sea SEGBA, desde el 1° de noviembre de 1958 en que inició sus actividades hasta que entró a regir el deereto n° 12.588/60.

La ley 14.772 no despeja explícitamente la cuestión, pero si se tiene en cuenta, por una parte, que la subsistencia de los poderes locales es reconocida por el art. 5 en cuanto sean compatibles con la jurisdicción técnica y económica del Estado Nacional y, por otra, que el Poder Ejecutivo se encuentra habilitado para determinar por vía reglamentaria el porcentaje que, sobre las entradas

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:288 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-288

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