FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de marzo de 1967.
Y vistos estos autos: "Obras Sanitarias de la Nación, Adm.
Gral. de c/ Provincia de Entre Ríos s/ reintegro de la suma de mgn. 2.493.970", de los que resulta:
Que Obras Sanitarias de la Nación demanda a la Provincia de Entre Ríos por repetición de mén. 2.493.970 que ésta percibió indebidamente en carácter de impuesto al fomento energético ercado por la ley provincial 4243, sin observar la exención dispuesta en el art. 45 de la ley 13.577. Pide intereses y costas, Que la provincia demandada se presenta a fs, 24/26 y pide el rechazo de la acción por cuanto a su juicio el impuesto cuya repetición se persigue no cae dentro de las exenciones previstas en la ley invocada por la actora, desde que no grava las instalaciones o inmuebles de su propiedad, ni los servicios que presta, cuyo carácter oneroso impone que sea el usuario el que en definitiva y en forma indirecta, satisfaga el impuesto de fomento energético diseutido. Lo contrario, afirma, implicaría privar a las provincias del derecho a crear impuestos no prohibidos por la Constitución, y perturbar de ese modo la determinación y reenudación de sus contribuciones fiscales. Reclama también la imposición de costas.
Que la causa es abierta a prueba a fs. 28 vía. y es ofrecida únicamente por la actora, quien también es la única que alega.
A fs. 170 dictamina el Señor Procurador General y a fs. 170 vía.
se dicta la providencia de autos, Y considerando:
1) Que, como lo señala el Señor Procurador Gieneral (fs. 12), esta Corte es competente para conocer originariamente en este juicio en razón de lo dispuesto en el art. 101 de la Constitución Nacional y en el art. 24, ine. 19, del deereto-ley 1285/58, ratificado por la ley 14.467, pues la actora es una repartición autárquiea nacional y la demandada una provincia (Fallos: 253:316 ; 260:155 , entre otros).
2) Que la demandada se opone al progreso de la acción porque entiende que no se puede trabar el fomento energético de la Provincia con exenciones impositivas dispuestas por el Gobierno Nacional, Esta Corte ya ha tenido oportunidad de manifestarse por el rechazo de tal pretensión (Fallos: 224:467 ; 253:40 y otros).
Compartir
98Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1967, CSJN Fallos: 267:140
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-267/pagina-140
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 267 en el número: 140 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos