Y considerando:
1) Que la sentencia en recurso (fs. 57) confirmó el pronunciamiento del Instituto Nacional de Previsión Social (fs. 44), conforme al cual se denegó a la recurrente —por la actividad desempeñada entre los años 1932 y 1944 en la atención de un negocio de carnicería juntamente con el cónyuge, sin empleadores ni el concurso de trabajo ajeno— el reconocimiento de estos servicios dentro del régimen de la ley 14.397, manteniendo así lo decidido con anterioridad por la Caja de Previsión para Trnajadores Independientes (fs. 29 y 38). Se ha fundado la denegatoria en que la recurrente no desarrolló tareas por cuenta propia sino en beneficio de la sociedad conyugal de la que era administrador el marido.
29) Que, sin embargo, el texto de la norma en cuestión (art. 1 de la ley 14.397, texto del deereto-ley 23.391 /56) no se opone a que se comprenda en su ámbito la Inhor cuyo reconocimiento se ha pretendido. El régimen de previsión que la ley 14.397 se propuso implantar para el trabajo autónomo (ef. Diario Ses. Senadores, 1954, págs. 1184, 1194/5) lo fue comprendiendo las categorías de trabajadores especifieadas en los diversos incisos del mencionado art. 1, dejando el último de ellos para los que "no deben ser considerados empresarios o profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores". Y la referencia que este inciso "c" trae al desempeño "por cuenta propia" no debe interpretarse como una exclusión dogmática de casos donde la actividad luerativa exigida es desempeñada por ambos cónyuges. El loable trabajo en común de quienes integran la sociedad conyugal, realizado sin empleadores, al frente del propio negocio, se ajusta a la naturaleza autónoma de la actividad que la ley aludida se propuso amparar previsionalmente.
3) Que no obsta a ello el art. 1 del decreto reglamentario 1644/57. Este tuvo en cuenta la posibilidad de que en las tareas de ejecución personal mediara la participación de parientes o auxiliares, pero ello fue —como resulta del propio texto— al claro efecto de reiterar el amparo para el. titular en tanto no reuniera el carácter específico de "empresario", y no para denegarlo a todo partícipe de manera absoluta.
4) Que la solución a que se llega consulta también el eriterio de interpretación previsional que debe tener en cuenta la finalidad perseguida por ?as normas del caso, impidiendo al mismo tiempo interpretarlas restrictivamente con apoyo en doctrinas enunciadas como opinables acerca de las disposiciones que rigen la sociedad conyugal (Fallos: 248:115 , entre otros).
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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:205
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