El a quo, que confirma lo resuelto por las autoridades administrativas, se pronuncia por la exclusión, con el argumento fundamental que la mujer que trabaja en esas condiciones no lo hace por cnenta propia, como requiere la loy, sino por la sociedad emyugal que administra el marido, No participo de ese criterio, Considero, en primer lugar, que la exigencia legal de que se trate de actividades lucrativas por cuenta propia quiere significar que no se trate de trabajo en relación de dependencia o por cuenta ajena. El úmbito de estas últimas actividades en sus más variadas manifestaciones, tanto de carácter público cuanto privado, se encontraba —con excepción del personal de servicio doméstico, que lo sería después— totalmente cubierto por la legislación previsional a la" fecha de sancionarse la ley 14.397, Esta vino a colmar el vacío existente respecto de las actividades sin relación de dependencia, extendiendo los beneficios de la previsión social a los sectores de empresarios, profesionales y de trabajadores independientes.
" Actividad por cuenta propia" es, pues, a los fines de la ley en cuestión, aquélla que no aprovecha a un empleador o principal sino a quienes la realizan. En esta inteligencia, me parece que corresponde admitir que la mujer que comparte habitualmente con su marido la atención de un negocio de propiedad común realiza tarens por cuenta propia, ya que el otro cónyuge no es, respecto de ella, ni empleador ni principal, no siéndolo tampoco la sociedad conyugal.
Cabe, por tanto, a mi entender, considerar incluida a la mujer que trabaja en esas condiciones en el dispositivo de la ley 14.397 y decreto-ley 23.391/56. .
La circunstancia de que, por tratarse de un matrimonio, medie una sociedad conyugal, no hace variar, según estimo, esa conclusión.
Los derechos patrimoniales de los cónyuges, regidos por el Código Civil y por la ley 11.357, y los derechos reconocidos por las leyes de jubilaciones, constituyen dos órdenes jurídicos diferenciados. El derecho previsional tiene, así, su ámbito y su preceptiva propios, sin perjuicio de los contactos que pueden presentarse con el derecho de familia y el sucesorio, En ese sentido creo que no es oponible la existencia de la sociedad conyuga! para privar a la mujer de derechos personales que reconoce una ley de jubilaciones con el argumento de que no ha trabajado por cuenta propia sino por cuenta de aquella sociedad. Con igual eriterio habría que denegar también al marido
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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:203
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