la posibilidad de incorporarse al régimen jubilatorio de los trabajadores independientes, pues el hecho de ser él el administrador de la sociedad no significaría tampoco que desarrolle actividades por cuenta propia.
Con la exclusión de ambos esposos —o aun sólo de la mujer— del régimen de la ley 14.397 se llegaría a la nada plausible consecuencia de que resulta preferible la unión concubinaria al matrimonio legítimo, a los efectos previsionales, cuando se trata de trabajo independiente en común.
Aparte de lo dicho, y sin contar con que no resultaría inadmisible la posibilidad de una sociedad civil o comercial entre esposos (ef.: R. M. Sanvar, Tratado de Derecho Civil Argentino, VI, Fuentes de las Obligaciones, t. 2, Contratos, números 1300/01, Editorial La Ley, Buenos Aires, 1946; G. A. Bonna, Tratado de Derecho Civil Argentino, Familia 1, 4 415, ?° Edición, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1959), ateniéndonos sólo a la sociedad conyugal, la naturaleza de ésta no obstaría al criterio que sustento, En efecto, mientras no ha entrario en proceso de disolución por alguna de las enusales de ley, puede decirse que la sociedad conyugal se confunde con las personas de sus componentes, situación a mi juicio asimilable, en cierto modo, a la considerada en el dictamen y sentencia registrados en Fallos: 235:227 . Pienso, por tanto, que la actividad luerativa que desarrollen esas personas no debe reputarse cumplida en provecho de un tercero —el ente social— sino por cuenta propia, en el sentido que en nuestro pensamiento corresponde dar a tal expresión en la ley 14.397.
Igua!mente ereo, por último, que la referencia a la colaboración familiar hecha en el inciso €), segundo párrafo, del art. 1 del decreto 1644/57 no quita valor a la tesis expuesta, en las cireunstancias del censo.
Por todo ello y sobre la base de tener por satisfactoriamente acreditados los servicios que la recurrente invoca (cf. dictamen de fs. 41/42 y resolución de fs. 44), opino, en conclusión, que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso. Buenos Aires, 13 de mayo de 1966, Remón Lasenno.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de noviembre de 1966.
Vistos los autos : "Bonoldi de Viglione, Elvira María s/ rec.
de servicios".
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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:204
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