Por lo demás, dicha decisión se funda suficientemente en la interpretación de normas de la respectiva ley provincial, lo que es propio de los jueces de la enusa, y no adolece de arbitrariedad en los términos de la doctrina de V. E. sobre el punto, En consecuencia, y toda vez que las cláusulas de los arts, $, 14, 17, 28 y 31 de Ia Constitución Nacional enrecen de relación directa e inmediata con e! pronunciamiento, opino que corresponde desestimar la queja. Buenos Aires, 7 de noviembre de 1966, Eduardo H. Marquardt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de noviembre de 1966, Vistos los autos: °°Reenrso de hecho deducido por el recurrente en la causa Zamponi, José César Enrique s/ reconocimiento de antigiedad", para decidir sobre su procedencia, Considerando :
Que, según jurisprudencia de esta Corte, las relaciones entre los empleados públicos provinciales y el gobierno de que dependen se rigen por las respectivas disposiciones de orden local, que constituyen el derecho administrativo apiienble. Y, asimismo, la interpretación y aplicación de las normas de referencia son propias de los correspondientes tribunales provinciales, e irrevisables en principio— por la vía del reenrso extraordinario —confr.
Fallos: 208:504 y ste citas—.
Que, por lo demás, la decisión apelada no es arbitraria en los términos de ta doctrina del Tribal y las normas constitucionales citadas no guardan relación direeta e inmediata con la enestión restielta, Por ello, y conforme con lo dictaminado pr el Señor Procurador General, se desestima la queja que antecede, Epranmo A. Orriz Basrarno — RorERTO E. CntTE — Manco AVrELIO Risorís — GriLLERMO A. Borna — Levis Carros CAtrar.
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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:190
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