FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de mayo de 1966.
Vistos los autos: "Banco Popular de La Plata S. A. s/ resolución Banco Central de fecha 28-6-65, donde se retira autorización para funcionamiento del Banco".
Considerando:
1") Que, según reiterada jurisprudencia, "las sentencias de esta Corte deben ser lenlmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas" Fallos: 245:429 ; 252:186 ; 255:119 y otros).
Desde luego, porque es lo que corresponde respecto de toda resolución firme de los tribunales de justicia. Y, además, porque esta Corte es, en el ejercicio de la jurisdicción que le acuerdan la Constitución y las leyes nacionales, suprema, a igual título que los demás departamentos del gobierno federal en la órbita de sus atribuciones (Fallos: 205:614 ; 156:318 ).
2) Que el carácter obligatorio de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema en el ejercicio de su jurisdicción, comporta indiscutiblemente lo conducente a hacerlas cumplir (doctrina de Fallos:
3") Que, en este recurso, el Banco Popular de La Plata impugnó la resolución del Banco Central de fecha 28 de junio de 1965, en la que no se hizo lugar a lo solicitado por la institución a su presentación del 19 de abril de 1965 y se dispuso "cancelar la autorización oportunamente acordada... para funcionar dentro del régimen de la ley de Bancos y para operar en cambios, disponiendo su liquidación, conforme lo establece el segundo párrafo (última parte) del art. 14 de la ley de Bancos".
Acerca de esta cuestión se ha expedido este Tribunal, resolviendo a fs. 64 que correspondía acordar al Banco recurrente la apelación denegada por la Cámara Federal y que autoriza el art.
32 del decreto-ley 13.127/57.
4°) Que examinadas las actuaciones producidas en autos (fs.
84 y sgtes.), y lo que surge de los otros expedientes a consideración de este Tribunal (B.152, "Banco Popular de La Plata S. A. c/ Binco Central de la República Argentina s/ recurso de hecho) no se dan, en el caso, "prima facie", los supuestos procesales necesarios para que esta Corte pueda dictar, por ahora, con fundamentos válidos, ninguna
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:444
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