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Fallos: 264:446 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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tución con fecha 19 de abril de 1965, disponiéndose, en cambio, "cancelar la autorización oportunamente acordada... para funcionar dentro del régimen de la ley de Bancos y para operar en cambios, disponiendo su liquidación, conforme lo establere el art. 14, segundo párrafo (última parte), de la ley de Bancos".

2") Que acerca de esta cuestión se ha pronunciado esta Corte, revocando la sentencia de fs. 33 y disponiendo, secuentemente, que volviesen estas actuaciones al a quo para que él rensumiese su competencia jurisdiccional en la apelación abierta.

3") Que, ante las derivaciones singulares de la presente causa, procede fijar la posición clara asumida por esta Corte en resguardo de sus elevadas potestades. Cabe, así, señalar que es doctrina reiteradamente expresada por ella "...que, en ejercicio de la competencia que le atribuyen la Constitución y las leyes, es Suprema; que esa supremacía ha sido reconocida desde los comienzos de la organización nacional; que sus decisiones son finales; y que ningún tribunal, nacional o provincial, puede olvidar o desconocer la necesidad institucional de respeto y acatamiento a las decisiones de la Corte Suprema (Fallos: 12:134 ; 205:614 ; 235:662 ; 239:353 ; 240:9 y los allí citados, entre otros)" (Fallos: 245:429 ). En el primero de los precedentes citados, justamente, se había declarado:

"La Corte Suprema es el tribunal en último resorte para todos los asuntos contenciosos en que se le ha dado jurisdicción, como pertenecientes al Poder Judicial de la Nación. Sus decisiones son finales. Ningún Tribunal las puede revocar. Representa, en la esfera de sus atribuciones, la soberanía nacional" (Fallos: 12:134 , 154, 155).

En consecuencia, el carácter obligatorio de las decisiones firmes adoptadas por la Corte Suprema como uno de los departamentos que constituye el gobierno federal comporta indudablemente la potestad de hacerlas cumplir (doctrina de Fallos: 147:149 ; 180:

297; 183:369 ; 192:435 y otros). Esa doctrina reconoce vínculo con algunas de las desarrolladas por la Corte Suprema de los Estados Unidos ("The Constitution of the United States of America. Analysis and interpretation. Annotations of cases decided by the Supreme Court of the United States, to June 22, 1964", U. S. Government Printing Office, Washington, 1964, págs. 710/11).

4) Que, examinadas con el criterio expresado en los considerandos anteriores, las constancias de estos autos y de otros expedientes, a ellos vinculados, que se encuentran a consideración del Tribunal, cabe declarar que no se dan en el caso "prima facie" los

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:446 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-264/pagina-446

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