PEDRO LAURIDSEN Y OTROS Y. ALFREDO ECHAGUE Y OtRA CONSTITUCION NACIONAL: Const itucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales, Comines.
El art. 14 de la ley 14.451 no es inconstitucional. Esa norma y las correlativas de los arts. 15 y 165 de la ley son conducentes a los fines de hienestar general perseguidos y no revisten carácter exorbitante o expoliatorio.
RECURSO EXTRAORDINARIO: le quixitas propios. Senteucia _detimitiva.
Resoluciones anteriores a la sentencia defivitiva. Varias.
La resolución que declara comprendidas las fracciones ocupadas por los arrendatarios en lo dispuesto por el art. 14 de la ley 11.151 no es sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario, pues si el Poder Ejecutivo decide expropiar, los propietarios que > consideren lesionados tendrán en ese juicio toda la amplitud de defensa (Voto de los Doctores Luis María Boffi Bogecro. Pedro Aberastury y Carlos Juan Zavala Rodríguez).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El apelante plantea en estos autos la inconstitucionalidad de los arts. 8 y 14 de la ley 14.451.
Respecto de la primera pretensión tengo ya opinión emitida en en el sentido de que el mencionado artículo 8 vulnera las garantías constitucionales de la igualdad y del derecho de propiedad (dictámenes de 18-XI1-63 y 30-1X-64 en causas s.343, L.NIV v F.465, L.XIV, respectivamente).
En cuanto a la alegada inconstitucionalidad del art. 14 de la ley 14.451 pienso que la sola declaración efectuada por el a quo de que Jas fracciones ocupadas están comprendidas en la citada disposición legal no ocasiona, por el momento, agravio insusceptible de ulterior reparación, razón por la cual el pronunciamiento no reviste, en ese punto, el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, lo que lo hace irrevisable en la instancia de excepción.
En consecuencia, y con el alcance que dejo expuesto, estimo que corresponde revocar el pronunciamiento apelado. Buenos Aires, 3 de noviembre de 1964. Ramón Lascano.
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:438
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