DiCTaMEN DEL ProcuRaDOR GENERAL Suprema Corte:
La decisión apelada tiene por comprobada la infracción que se imputa al recurrente, En este aspecto, tal decisión resulta irrevisible por la vía del remedio federal intentado, atentos los fundamentos de hecho y prueba que la sustentan, no siendo adrisible, en mi opinión, la tacha de arbitrariedad deducida sobre la hase de presuntas deficiencias o anomalías del acta de comprobación, por no habérselas alegado en la oportunidad debida, En cuanto a las cuestiones constitucionales articulada». estimo —eon la salvedad que señalaré— que no corresponde su consideración. En efecto, aparte de que algunas de ellas se refieren a situaciones eventuales o hipotéticas que no se dan en el pre «nte caso, lo que equivale a solicitar de V. E. un proninciamiento abstracto (v. Zr. posibilidad de multas que se traduzcaen la confiscación del patrimonio total de un comerciante, facultad de clausurar negocios y secuestrar mereaderías, impedimento para producir prieba de descargo), tales enestiones han sido introducidas, en general, tardíamente, excepción hecha de la pretendida inconstitucionalidad de la ley 16.454 que fue retteria de tratamiento por el a quo.
Opino, pues, que la procedencia del recurso extraordinario queda limitada a ese sólo aspecto, Sobre el fondo de la cuestión, comparto el criterio expuesto por el tribanal de la causa con apoyo eh doctrina de la Corte Fallos: 247:646 ), Como lo ha dicho V. E, en el precedente citado, el reconocimiento de faeultades jurisdiecionales a órganos administrativos constituye uno de los modos de respondes, pragináticamente, al premioso reclamo de los hechos que componen la realidad de este tiempo.
Los tribales de justicia, desde antiguo, han declarado la validez de normas que rigieron o rigen en el orden nacional, mediante las enales se ha hecho efectivo tal reconocimiento, y la Corte, en muehísimas sentencias, aeorió y desenvolvió una interpretación viva y realista del art. 95 de la Constitución, trazando en Ámbito razonable a fin de que su texto no se convierta en obstáculo al desarrollo progresivo de la comunidad (ibid., con- —siderandos 5, 9, 109 y 11).
Lógienmente, el otorgamiento de facultados jurisdiccionales a organismos administrativos debe ser hecho por el legislador en torma tal que no importe desmedro del principio de división de
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:84
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