mérito opino que corresponde revocar la sentencia apelada, disponiendo que el tribunal a quo diete muevo fallo con sujeción a las conclusiones expuestas en la vista aludida respecto de la inteligencia atribuible al art. 41 del deereto-ley 2021/63, Buenos Aires, 3 de setiembre de 1964. Remón Lascano,
FALLO- DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de octubre de 1965, Vistos los antos: °Reeurso de hecho deducido por el Fiscal de Cámara de Paraná en la cansa Peralta, Delfa Ramona las instituciones regulares de gobierno sienifientia desconvcer un hecho evidente:
la existencia de las eirenmstancias excepcionales que han dado nacimiento a ei potestad, irregular, sí, pero tuprescimdible para la «upervivencia del Estado y de le propia Constitución, Luego de lo dicho acerca de las características de la facultad lesislativa como elemento eoncial de la voluntad estatal, ha de ser claro, también, que resultan enrentes de sistento ls impuenaciones ales decreto=-leyes tumbada= ent inoportanidad, ineonveniencia o falta de vinentación von las necesidades urzentes del reenentizamiento in-titucional del país. Cabe señalar, asimismo, que de admitirelas sería preciso que los tribunales de justicia abordaran una tarea que tradicionalmente, y por ineuestionables motivos, =e ha considerado al margen de Sólo me resta agregar, ahora, que la juri-prudencia asentada por V. E. en el eo antes mencionado y en los de Fallos: 205:194 y 2253 209:274 y 390:2407 P6, 228 y 25: y otros más, aunque teferentes a erisis in-titucionales de entras terísticas distintas 2 la vivida últimamente por el país, se inspira, sin dida, en una ponderación análoza, en lo «nb-tancial, 2 la que fundo mi opinión en este eno. Además en Fallos: 200:274 , fue atirmada, sobre la base de sólidas razones, la continuidad de la vigencia de los decreto--leyes una vez restablecida la normalidad institucional, Por atra parte, si bien la validez de aquéllos reconoce un fundamento autónomo en los principios a los cuales me he reterido, es obvio, como se desprende de lo expuesto, que también median en el emo las consideraciones atinentes a la seguridad jurídica que irnalmente in-piraron la decisiones de V. E. antes citadas. Tales son los conceptos que se oponen, en mi eriterio, a la postara adoptada por el apelante en enanto a la invalidez del decreto-ley 2021/63 por razón de 1 origen, Si en comecuencia, se cdmite la efiencia normativa de aquel neto, enya compatibilidad con las garantías atirente< al debido proceso ereo. por otra parte, haber demostrado al comienzo del presente, nada queda por alegar contra «1 tallo recurrido desde el punto de vista constitucional. Opino, pues, que corresponde confirmar dicho fallo en enanto pudo ser materia del recurso extraordinario, Buenos Aires, 24 de agosto de 1964. Ramón Lascano.
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:80
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-80
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