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Fallos: 263:85 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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poderes y no signifique el establecimiento de comisiones especiales. Para que esto no ocurra, es preciso que las decisiones de csos órganos administrativos queden sujetas a suficiente control por parte del Poder Judicial, lo que puede entenderse cumplido cuando los particulares tienen expedito el acceso a una instancia judicial propiamente dicha (ibíd.).

Pienso que la ley 16.454 satisface las exigencias de esa doctrina, pues las sanciones por has faltas previstas en ella serán aplieadas por el Poder Ejecutivo o los funcionarios que él determine previo sumario público con audiencia de prueba y defen

Por lo demás, enaudo el Poder Ejecutivo Nacional delega as atribuciones que la ley le confiere en los gobiernos provinciales, las sanciones que éstos apliquen serán recneribles ante la respertiva Cámara Federal de Apelaciones y, donde no la hr hiere, ante el Juez Federal (art. 11, ley 16454).

A mérito de lo expuesto, opino, pres, que corresponde contiemar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de renro, Buenos Aires, 285 de junio de 1965, /rmón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de octubre de 1965.

Vistos los autos: "Suipan S.R.L, <= reenrso de queja (ape lación denegada) Abastecimiento", Y considerando:

1) Que en los autos °Imaz Eduardo s- alza precio de car ne" —sontencia de la fecha—, el Tribal ha resuelto que lo ativente al valor probatorio del acta de infracción y a la inexistencia de prueba de descargo, es decir, a la comprobación de la infracción, es enestión de orden procesal y de hecho y, como principio, irrevisab'e en la instancia extraordinaria.

29) Que también se expresó en el caso mencionado que la apreciación de la infracción cometida y la graduación de la penalidad aplicada, dentro de los márgenes legales, 10 es impugnable con base en la jurisprudencia establecida en materia de arhitrariedad, 3") Que la validez constitucional genérica de la ley 16.454 debe declararse de conformidad con la doctrina de los precedentes de esta Corte atinentes a normas anteriores de carácter similar. Pues el Tribunal ha reconocido a partir de Fallos: 172 1.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:85 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-85

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