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Fallos: 263:79 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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vino en autos a raíz de la denegación del remedio federal intentado a fs. 442 del principal.

En cuanto al fondo del asunto, me remito, en homenaje a la brevedad, a las consideraciones referentes al problema debatido, que he expuesto en el dictamen mencionado al comienzo, en cuyo ente en todas las oensiones, y por ello, concchir un gobierno dotado sólo de facultades ejecutivas habría de rayar en el absurdo: o se dan ambos elementos o no se da ninguno.

Además, como es obvio, el cbjeto de la actividad normativa sólo puede ser alemzado reconociendo al gobierno constituido enpacidad para perseguir por la vía de la legislación, dentro de lo razonable y respetando las normas puestas por encima de los mismos órganos «uperiores, todas las finalidades particulares que se vineulen al eneauzamiento del devenir sorial, con sus múltiples y cambiantes exizencias. Ello significa, en otros términos, que no reconocer esta potestad más que para algunos objetos determinados implica negar su propia esencia, que reside en la aptitud para decidir de modo privativo cuáles son las esferas propias de la actividad estatal en las que debe desenvolverse en cireunstancias dadas, sin perinicio, por supuesto, de que pueda cuestionarse la validez del contenido de sus disposiciones frente 2 las garantías establecidas por la Constitución.

Naturalmente, no es necesario que este poder supremo de decisión en 1 teria legislativa sen atributo de un solo órgano (v. al respecto Jellinek, Dottriva Generale del Diritto dello Stato, Milán, 1949. pás. 126/127), y en nuestro sistema institucional, él se estruetura mediante la neción recíproca del Congreso y del Presidente.

Pero cuando el engranaje no puede funcionar normalmente por falta de una de las piezas muestras, es preciso, no obstante, para que se mantenga la enpacidad

238:76 , donde

El panto de vista exacto respecto del tema que me ocupa ha sido expresado, pues, de manera terminante, en la doctrina de V. E. con una justa aclaración aceren de la permanente vigencia de las limitaciones constitucionales. Esto último se explica fácilmente toda vez que el ejercicio del poder, para ser tal, debe ser arrezkado a normas preestablecidas, que son las que forman la Constitución, imalmente aplicables nun cuando los órinos a los cuales se las vineule —en virtud de cirennstancias tranitorias— no sean los que la propia Ley Fundamental prevé.

En síntesis, la conservación del Estado exige que éste retenga su capacidad «nperior de decisión, que incluye necesariamente la potestad legislativa en su plenitud. En conseenencia, cuando ante la emergencia detentan el poder político árgnes distintos de los establecidos por Jas normas constitucionales, negar a aquél tal note-tad o imponerle imitaciones más esrechas que las establecidas para

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:79 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-79

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