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Fallos: 263:569 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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. DICTAMEN DEL PROCURADOR CGIENERAL Suprema Corte:

El recurso extraordinario es procedente por haberse cuestionado la inteligencia del art. 21 del deereto-ley 13.120/57 y ser la decisión definitiva, adversa a la pretensión del apelante y por haber sido fundado en el art. 31 de la Constitución Nacional.

En cuanto al fondo del asunto, el Banco de la Nación Areentina pretende la repetición de lo abonado en concepto de impuesto sobre el consumo de energía eléctrica de sus suenrsales en la provincia de Buenos Aires, establecido por la respectiva ley

ANO, :
La norma federal invocada dispone que todos los inmuebles del Banco, enalquiera que fuese su destino, sus operaciones propias y los actos de sus representantes y apoderados están exentos de toda contribución o impuesto nacional, provincial o municipal.

Es verdad que el consumo de cnergía eléctrica no reviste, obviamente, el carácter de operación propia del Baneo actor, pero también lo es que aquél resulta imprescindible para la realización de sus actividades y tiene, por lo tanto, íntima vinculación con las mismas que, a falta, de ese constmo, no podrían ser llevadas a enbo.

En tales condiciones, resulta de aplicación en la especie la doctrina de esa Corte, según la cual la exención del art. 21 de la Carta Orgúnica del Baneo de la Nación es amplia, puesto que no sólo alude a impuestos, sino a toda clase de contribuciones (Fallos : 259:303 ).

Por lo expuesto, y por la supremacía normativa que el art. 31 de la Carta Fundamental confiere al deereto-ley citado sobre la legislación provincial, opino que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia de recurso. Buenos Airos, 28 de junio de 1965. Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de diciembre de 1965.

Vistos los autos: "Banco de la Nación Argentina e/ Fisco de la Pcia. de Bs, Aires «/ repetición".

Y considerando:

1") Que el escrito de fs. 105 carece del debido fundamento,

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:569 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-569

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