de la actora (fs, 50) y se invoca, de nuevo, al contestar los agravios (fs, 92).
29) Que las consideraciones precedentes, que confirman la posición adoptada por el Banco actor a través de todo el pleito, permiten concluir que el recurso interpuesto reúne las condiciones regueridas y corresponde aceptar formalmente su procedencia, conforme al art. 15 de la ley +48, «desde que el fundamento aparece de los autos y tiene relación directa e inmediata a las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución y leyes en disputa. También se exponen en el escrito de interposición los errores atribuidos al fallo apelado con relación a la carta orgúnica del Banco (fs. 21) y a la ley provisional 5880, cuya expresit inconstitucionalidad se plantean a fs, 1.
A través de ese escrito, el Tribunal apelado pudo decidir con pleno conocimiento de enusa acerea de la procedencia del recurso, ateniéndose a las cuestiones mantenidas en la nómina de los agravios formulados contra el fallo recurrido (doctrina de Fallos:
182:249 ; 188:288 ; ver Fallos: 190:397 ).
39) Que, como consecuencia de ello, habiéndose cuestiona- do en el sub indice la inteligencia del art. 21 del decreto-ley 13.129/57, frente a la ley 5880 de in Prov. de Buenos Aires y siendo la decisión definitiva, contraria a la pretensión del recurrente, que invoea expresamente la prelación del art. 31 de la Constitución Nacional, el recurso extraordinario es procedente y así se declara.
TI
1) Que el decreto-ley 13.129 57, carta orgánica del Banco de la Nación, estatuye que "todos los inmuebles del Banco, cualquiera fuera su destino, sux operaciones propias y los actos de sus representantes y apoderados están exentos de toda contribución o impuesto nacional, provincial o municipal" (art. 21).
2") Que por la ley 5880 de la Provincia de Buenos Aires se crea un fondo especial para obras eléctricas, destinado a la construcción, renovación, mejoramiento e instalación de servicios eléctricos, como asimismo a la enpitalización de las cooperativas (art.
1). Ese fondo se integrará con el producido de un impuesto, creado a ese solo efecto, de m$n 0,05 sobre la energía eléctrica por el abonado residencial y de mgn 0,20 en el abonado comercial industrial y otros servicios (Kw facturado; art. 2).
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:572
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