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Fallos: 263:574 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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serán las posibilidades de gravamen que conserven las provincias en asuntos en los cuales el Congreso Nacional ereyó conveniente decretar tales privilegios.

9) Que este Tribunal ha dicho que "el Congreso, en virtud de lo preceptuado por el art. 67, inciso 16, de la Constitución Nacional, está fuenltado para eximir de impuestos y contribuciones nacionales, provinciales y municipales a aquellas empresas 0 actividades que decida beneficiar mediante el otorgamiento de "°concesiones temporales de privilegios". Lo cual implica que mediando tal exención, adolecerían de invalidez las disposiciones locales que la contrariaran"° (doctrina de Fallos: 183:181 , entre otros).

Pera es elaro que, para que esto ocurra, resulta indispensable que el Congreso, actuando dentro de la esfera de su competencia constitucional, haya dispuesto la exención de gravámenes locales de modo inequíroco. Porque esa exención, como es obvio, reviste carácter excepcional, requiere wna manifestación cierta de voluntad legislativa y no puede ser resuelta sobre la base de meras inferencias" (Fallos: 248:736 , considerando 2).

10 Que dentro de ese mismo orden de idens la Corte ha resuelto que "las exenciones impositivas que puede el Banco de la Nación invocar y deben ser reconocidas son, por vía de principio, las que provienen de la ley, en tanto las prescripciones legales no sean caprichosas y efectivamente impugnables como arhitrarias"" (Fallos: 249:202 , considerando 5?; 250:666 ).

119) Que esta mayor o menor amplitud en la exención se advierte claramente a través del fallo de la Corte en la causa "Municipalidad de La Banda e/ F.C. Central Argentino", de fecha 22 de marzo de 1939, en la que se discutía si la Municipalidad tenía derecho a cobrar a la empresa ferroviaria los servicios municipales que prestaba frente a la estación. a En esa oportanidad el Tribinal, luego de transeribir un fallo publicado enel tomo 55 pág. 234 . analizaba la nueva situación planteada con mutvo de la sanción de la ley 10,657. Allí decía la Corte: "En efecto, desde el fallo del tomo 113, púg. 165 la Corte deelaró que los servicios municipales de alumbrado y limpieza u otros similares 15 estaban comprendidos en la exoneración establecida por el a:t. 8 de la ley 5315 (Ley Mitre) —que eximía a los ferracavriles de teo impuesto nacional, provincial o municipal— y ello deteiminó a las empresas ferroviarias a gestionar del Congreso Nacional ta moidifieación del art. 8 de la Ley Mitre, enel sentido de que las eximiese de toda contribución con el título de impuesto, tasa e servicio yv ese movimiento, iniciado en

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:574 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-574

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