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Fallos: 263:573 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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En el art. 3 se establece que queda exceptuado del pago de este impuesto la Administración provincial y municipal (inciso e).

3) Que el Banco de la Nación demanda por inconstitucionalidad de la ley 5880 y por repetición de la suma de m$n 2.494,80, que la Provincia ha percibido sin enusa ni fundamento aceptable, desde que al establecer por esa ley el impuesto y no disponer una excepción a favor de la Nación o sus dependencias y del Banco, sis normas están en pugna con los preceptos de la enrta orgánica del Banco, instituida como consecuencia de lo previsto en el art.

67, ines. 59 y 16, de la Constitución Nacional, motivo por el cual dichos preceptos gozan de los privilegios de la supremacía que le asigna el art. 31 de la Constitución Nacional (fs. 13).

49) Que la Provincia contesta la demanda, manifestando que en virtud de facultades que le son propins y de acuerdo a la potestad de legislación económica y fiscal que le incumbe, según el art, 104 de la Constitución Nacional, dictó la ley 5880, que no contraría lo estatuido en el art. 21 de la carta orgánica del Banco y en consecuencia no es aplicable a la situación el art. 31 de la Constitución Nacional, solicitando en consecuencia el rechazo de la aeción.

5) Que el Tribunal a quo, por mayoría, io hace lugar a la demanda y contra tal decisión el Banco actor interpone el recurso que se ha analizado.

6") Que corresponde ante todo expresar que el Congreso Nacional tiene facultades indiscutibles, conforme a lo dispuesto en el art. 67, ines, 5" y 169, de la Carta Magna, para establecer a favor de la Nación o de particulares concesionarios, exenciones y privilegios de esta índole.

79) Que esta Corte ha dicho reiteradamente que, por amplios que sean los poderes impositivos provinciales, conforme a los arts.

104 y 105 de la Constitución Nacional (Fallos: 3:373 ; 105:273 ; 114:282 ; 137:212 ; 150:219 y otros), no es pertinente sostener que, en principio, puedan extenderse hasta gravar los medios y actividades del Gobierno Nacional. Por el contrario, se ha reconocido desde antiguo que "las Provincias no pueden gravar los medios e instrumentos de que para el desempeño de sus funciones, se vale el Gohierno Nacional, pues de otro modo sería ilusoria la supremacía de la Nación, que la Constitución establece en su art.

31 (Fallos: 23:560 ; 249:292 ; 250:666 , Ver además doctrina de Fallos: 237:431 ).

8") Que las exenciones que se establezcan por ley nacional pueden ser más o menos amplias y, según el ámbito de las mismas,

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:573 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-573

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