operaciones podía ser alcanzado por los poderes impositivos locales, aun cuando pueda observarse que el art. 21 actual es más comprensivo que los correlativos de las anteriores leyes orgániens (art. 17, ley 4507; 28, decreto-ley 14.959/46).
Por ello, y habiendo dietaminado el Señor Procurador Gene"ral, se confirma la sentencia apelada, en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario.
Penro ABERASTURY.
DisiwexcIA DEL Señor Mixistro Doctor Dos Carros JUAN ZavaLa RobrÍGUEZ Considerando:
I 1") Que enel escrito de interposición del recurso extraordinario el representante del Banco de la Nación Argentina sostiene que el fallo dictado por el a quo, al revocar la sentencia del inferior, deja en pie la inconstitucionalidad de la ley provincial 5880, oportunamente reclamada por su parte. Afirma que la sentencia sostiene la procedencia de la imposición erenda por la citada ley provincial, lo que hace precisamente viable la reclamación interpuesta, ya que con ello se vulneran expresas disposiciones de orden constitucional y el art. 21 de la carta orgánica del Banco, que establece la eximición de toda contribución o impuesto. En el caso se grava la actividad funcional de un inmueble del Baneo, surgiendo de ello, con elaridad, la inconstitucionalidad reclamada.
Se agrega que la carta orgánica es ley nacional con la supremacía constitucional que le confiere el art. 31 de la Constitución Nacional y ha sido dictada en consonancia con lo dispuesto en el art. 67, ines. 59 y 169, de la misma. "En consecuencia —se concluye— al vulnerar la ley provincial expresas normas indubitables de ma ley nacional, origina su expresa inconstitucionalidad"°, Luego de otras consideraciones coincidentes a la misma finalidad de demostrar que la sentencia apelada viola la carta orgúnica dictada en consonancia a las normas constitucionales invocadas precedentemente, solicita se declare procedente el recurso, Esa argumentación es la reiteración o insistencia de la que se hizo en el escrito de demanda (fs: 12), se repite en el alegato
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:571
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