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Fallos: 263:547 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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hecha por el tribunal (Fallos: 117:75 136:131 ; 189:182 y sus citas, entre ot ros). R De enalquier manera, V. E. tiene declarado que el espíritu de la ley 12.637 se identifica con su finalidad, que no es otra que el derecho a la estabilidad de los empleados de banco (y de los empleados de compañías de seguros, renseguros, capitalización y ahorro, con arreglo a lo dispuesto por el decreto-ley 12.366/45) y que el ejercicio de la facultad reglamentaria por parte del Poder Ejeentivo en manera alguna podría ampliar ni restringir los límites con que dicha estabilidad fue establecida; pero que en la medida en que la ejeención de la ley lo hace necesario para que esa finalidad no se malogre, el Poder Ejeentivo no sólo puede ° agregar las especificaciones y precisiones reglamentarias indispensables, sino que está obligado a hacerlo (Fallos: 215:171 ).

En lo que se refiere a la invocación por el recurrente de la sarantía de la igualdad ante la ley, basta señalar que, según lo tiene declarado V.-E., la inconstitucionalidad con fundamento en ella requiere para su procedencia la demostración, por parte de quien la alegue, de la existencia de interés específico para objetar la discriminación legal (Fallos: 250:410 y sus citas), requisito que falta enando la desigualdad se pretende, respecto de los derechos de los empleados, por la empleadora demandada (Fallos:

2H: 162).

Con rexpecto a la pretendida vulneración de la garantía constitucional de la propiedad, observo que, aun cuando el agravio no está fundado, si lo que el apelante ha querido decir es que la «uma que se condene a pagar a su parte podría resultar confisentoria, me parece claro que en manera alguna demuestra, en el caso concreto sometido a dictamen, que el monto de la indemnización que debe abonar la demandada reviste tal carácter, sobre la hase del tiempo que falta para que el actor esté en condiciones de jubilarse.

Tampoco se explica en el recurso intentado el agravio relativo a la presunta violación del derecho de ejercer una industria lícita o de comerciar que se invoca. Y en lo que hace al artículo 29 de la Constitución, también pretendidamente vulnerado por el decreto en cuestión va de suyo, por la materia que trata, que carece de toda vinculación con Lís cuestiones debatidas en antos.

A mérito de lo expuesto, considero que el recurso extraordinario intentado es improcedente, y, en consecuencia, que corresponde no hacer lugar a la presente queja deducida por su denegatoria, Buenos Aires, 22 de setiembre de 1965, Remón Lascano.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:547 
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