A lo que corresponde todavía añadir que, así en las resoluciones del Instituto Nacional de Previsión como en la propia sentencia apelada, se ponen de manifiesto contradicciones insalvables en tanto, por una parte, se invocan las causales admitidas por la Ley de Matrimonio Civil (ver fs. 56) y la interpretación que de esa ley se hizo en el plenario de " Baccaro" (ver fs. 86) y, por la otra, se prescinde de preceptos contenidos en ella, que enuncian consecuencias diametralmente opuestas a ambos pronunciamientos.
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Sr. Procurador General substituto, se revoca la suntencia apelada en cuanto fue objeto del recurso traído.
AMítcar A. MERCADER.
PONCIO GASSO y OTROS v. PROVINCIA ve MENDOZA
INTERESES: Generalidades.
Los intereses eorren hasta la feeha de la extraeción de los fondos por el acreedor, mientras éste no incurra en demora imputable en el cobro de su erédito (1).
INDUSTRIAL EXPORT y FINANCE CORPORATION
v. PROVINCIA vr SALTA
IMPUESTO DE JUSTICIA.
El impuesto de justicia no puede cuestionarse después de la iniciación del pleito y luego de su terminación, nun cuando ocurra por vía de acuerdo entre las partes.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad, Leyes nacionales. Impositivas. Varias.
El impuesto de justicia —en tanto no sea confisentorio— es constitucionalmente válido, pues guarda proporción con el monto del juicio y sólo está destinado en forma genérica a subvencionar la administración de justicia.
IMPUESTO DE JUSTICIA.
Con arreglo al art. $9 de la Ley de Sellos, el pago del impuesto de justicia se adecún al régimen de las costas. , 1) 10 de setiembre, Fallos: 184:22 ; 211:314 .
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:497
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