esa índole ha dado esta Corte, no sólo porque su conclusión descansa sobre una hipótesis distinta con expresión de motivos que no sustituyen y que también suplen los fundamentos mínimos y propios de toda decisión razonada, sino también porque, además, ha omitido considerar y resolver si la recurrente tiene o tuvo acción para demandar la nulidad del segundo matrimonio de su hijo y —en su caso negativo— si la tiene y en qué medida puede considerársela protegida por cl derecho vigente para alegar su inexistencia sobre la base de lo que disponen los arts. 9, inc. 59, de la ley 2393 —en cuanto eren impedimento que no puede dispensarse— y 1047 del Código Civil, en la parte donde se dice que la nulidad de los actos puede y debe ser declarada er officio y alegada por todos los que tengan interés, excepción hecha de quien lo ejecutó, A este respecto corresponde agregar que, a la vista del art. 86 de la ley 2393, Grastavixo ha dicho: "Lo que se prohíbe es intentar la acción, deducirla, demandar la nulidad del matrimonio, No está prohibido ni ha podido prohibirse oponer la nulidad para defender derechos legítimos y rechazar pretensiones infundadas. Cuando los hijos, por ejemplo, del primer matrimonio fuesen demandados por los del segundo para repartirse la herencia del reputado padre común, aquéllos pueden repeler la demanda alegando y probando la nulidad del segundo matrimonio... Esto demuestra que la disposición... no lastima derechos legítimos porque ni siquiera es un tropiezo para que se haga su defensa en tiempo y eficazmente" (Notas al Código Civil Argentino, 1. TI, púe. 257).
8?) Que esta conclusión aerece su importancia porque tratándose, como en el caso se trata, de controversia a la que debe ponerse fin mediante la determinación de la persona o personas titulares de los derechos que subsigtnen a la muerte, de ciertos emusantes jubilados, es obvio que ella debe hacerse en forma compatible con_los principios de orden público que regulan el cerecho sucesorio. Porque, como quiera que las normas que regulan la institución del matrimonio civil y las que organizan los servicios de previsión y seguridad social no siempre se derivan de principios únicos, y tampoco idénticos, que permitan atribmirles afinidades recíprocas e integrales, es lo cierto que en la especic esa compatibilidad resulta ineludible toda vez que el art. 49 de la ley 11.575, que señala los destinatarios de dichos haheres, incluyendo a la viuda, los individualiza en términos que de una manera desde luego inequívoca infieren referencia y coincidencia total con las entegorías del parentesco, o de los vínculos que derivan de los diversos estados civiles reconocidos por el derecho de familia y el orden de las sucesiones vigentes en la Nación.
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:496
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