según siga el contribuyente el sistema de lo "devengado" o de lo "percibido". Aparte la necesidad de que concuerde con el art. 13 del mismo deereto reglamentario, que prevé sin excepción alguna la rectificación de las declaraciones juradas para el pago de los impuestos que resultan afectudos por la operación de "°revalúo", el ejercicio a que se refiere el art. 14, ine, 29, está definido en este cuso, según queda dicho, por el inc. 1? del art. 13 del decreto reglamentario, in fine, todo lo cual hace que la interpretación a que se llega sea la más justa y razonable.
Por estas consideraciones y las concordantes de la sentencia apelada, se la confirma en cuanto ha podido ser materia de recurso extraordinario.
Luis María Borrr Boccero — PenRo ABErastuRY — EStEBanN IMaz (según su voto) — Cartios Juas ZavaLA RoDrRÍGUEZ, Voro DeL Señor Mixistro Doctor Doy EstEnax IMaz Y considerando: y 1) Que el Tribunal estima acertadas las conclusiones de la sentencia recurrida de fs. 83.
2) Que considera, en efecto, que los términos del art. 13 de l:t ley 15.272, en cuanto disponen que el revalúo practicado dentro «c la reglamentación lo será con efecto al comienzo de su ejercicio fiscal cerrado en el año 1959 y que los contribuyentes que hvbieren presentado sus declaraciones juradas por dicho año podrán reajustarlas, lleva a la conclusión de que la dedueción que la ley autoriza, del impuesto que crea a los efectos de la liquidación de los gravámenes a los réditos y los heneficios extraordinarios, la hace pertinente respecto de los devengados en el período antes mencionado, .
3) Que ello, aparte de la estricta concordancia de la solución mencionada con los términos de la lev, se compadece con la naturaleza propia de los gravámenes aludidos en cuanto pertinentes a ingresos netos, sistema que la solución inversa contraría —confr. doctrina de la causa: "Pianello y Sanguinetti, Mármoles S. A. s/ apelación", fallada con fecha 23 de setiembre de 1964—.
4) Que ui la posibilidad de distinciones doctrinarias ni la convivencia de un sistema distinto, son suficientes a los fines ác prescindir del procedimiento que resulta de los términos de la ley y de la naturaleza de las contribuciones de que se trata.
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:473
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