En tales condiciones, la separación del agente resuelta por la administración se ajusta a los hechos comprobados y al encuadramiento de los mismos en las disposiciones pertinentes del Estatuto y es por lo tanto legítima.
En consecuencia, opino que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires, 19 de abril de 1965. Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1965 Vistos los autos; "Fraga, Jorge Horacio s/ decreto-ley 6666/ 57".
Considerando:
1) Que el Tribunal comparte las conclusiones del dictamen del Señor Procurador General, que se ajustan a la doctrina de los precedentes registrados en Fallos: 250:418 ; 254:169 ; 256:97 , 546 y sus citas y de la sentencia de fecha 30 de junio de 1965 dictada en los autos 0.155, "Ontivero, Antonio 8/ decreto-ley 6666/ 5".
29) Que, en efecto, conforme a dicha doctrina, la estabilidad en el empleo no impide la subsistencia de las facultades administrativas necesarias para la correcta prestación de los servicios públicos (arts. 14 bis y 86, ines. 19, 10? y correlativos de la Constitución Nacional), cuestión que, además, se vincula con el principio de la división y autonomía de los poderes. Se declaró, asimismo, que la posibilidad de que los actos objetivos comprobados en el sumario practicado por la administración admitan también alguna de las calificaciones previstas por el art. 36 del decreto-ley 6666/57 no excluía necesariamente la medida disciplinaria de cesantía cuando los hechos del caso importaban incumplimiento de los deberes del agente determinados por el art.
€ del estatuto (sentencia citada en los autos "(O ntivero, Antonio =/ decreto-ley 6666/57).
3") Que tal conclusión es particularmente aplicable a la situación de autos, pues el propio reglamento del art. 36 no limita las sanciones disciplinarias cuando, como en el caso, el incumplimiento reiterado del horario excede el límite anual allí establecido (confr. doctr. de Fallos: 255:202 ). Por lo demás, lo preceptuado por los arts. 37, ine. 11), y 6, inc. a), y las circunstancias y antecedentes comprobados de la causa impiden calificar como
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:408
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