ello lo dispuesto por el art. 37, inc. h), del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública (fs. 124).
En los considerandos de esa resolución se hizo mérito del sumario instruido al ex agente con motivo del incumplimiento del horario durante el lapso corrido desde el día 2 de mayo al 8 de junio de 1962; de la falta de prueba de la autorización superior que invocó el interesado y que según éste le permitía asistir a sus tareas 2 ó 3 horas por día; de las constancias de las tarjetas y planillas (fs. 13/91) según las cuales no cumplió en varias oportunidades dicho horario mínimo. Asimismo se tuvo en cuenta los antecedentes del Dr. Fraga referentes a dos apercibimientos y una suspensión de un día de que había sido objeto, y se invocó el indebido desempeño del cargo y falta a los deberes de la función conforme al art. 6 del Estatuto.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo declaró ilegítima la medida dispuesta por la Caja por considerar que los hechos imputados al agente configuraron la causal de "incumplimiento reiterado del horario fijado por las leyes y reglamentos"" a que se refiere el art. 36, inc. a), del decreto-ley 6666/57 que autoriza la aplicación de las sanciones previstas por el ap. T de la reglamentación de ese artículo (apercibimiento y suspensión) pero no la separación del empleo.
No comparto el criterio del a quo respecto de la valoración de la conducta del ex agente y por lo contrario considero procedentes los agravios de la apelante. En efecto, la causal del art.
36, inc. a), del Estatuto contempla el supuesto de incumplimiento reiterado del horario, es decir que se refiere a las faltas de puntualidad, como, a mayor abundamiento, lo aclara la parte final de la reglamentación de ese inciso al establecer que, de sobrepasarse el límite de diez de esas faltas en el año, deberán elevarse los antecedentes a la superioridad a fin de que se imponga la sanción disciplinaria que estime corresponder.
Cabe señalar que el art. 6, inc. a), del decreto-ley 6666/57 obliga a la prestación personal del servicio con eficiencia, capacidad y diligencia, en el lugar, condiciones de tiempo y forma, que determinen las disposiciones reglamentarias correspondientes. Por su parte, la reglamentación impone como deber el de "cumplir integramente y en forma regular el horario de labor establecido" art. 6, ap. T, inc. b).
Por lo dicho, resulta evidente que los hechos que dieron origen a la medida adoptada por la Caja, no configuraron falta de puntualidad sino el incumplimiento del deber señalado por la norma reglamentaria aludida.
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:407
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