FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1965.
Vistos los autos: "Rial de Echeverría, Mercedes y otros c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal Bancario y de Seguros s/ cobro de pesos".
Considerando:
19) Que el decreto 14.044/60, al ratificar el art. 7 de la resolución 505/58 relativa al criterio para liquidar el ""adicional por cónyuge" establecido por el art. 21 del decreto 3133/58, lo hizo con efecto hasta el 31 de octubre de 1959, disponiendo el art. 2 que, a partir de esa fecha, las enjas nacionales de previsión Social lo asignarían a uno de los cónyuges, de acuerdo con las disposiciones del decreto 4631/59, que así lo prescribió (punto 26 de las normas complementarias del Escalafón para el Personal Civil de la Nación, decreto 9530/58).
2?) Que la ley 14.509 extendió el beneficio del citado art. 21 a los empleados del Instituto Nacional de Previsión Social, a las cajas que integran el sistema y demás instituciones nombradas, con lo que estableció un régimen uniforme para todas las cajas, que luego fueron comprendidas en iguales términos generales por el decreto 14.044/60, que no excluyó a ninguna.
3) Que la pretensión de las demandantes, en el sentido de que el mencionado adicional debe serles acordado hasta el momento de la vigencia del decreto 16.023/60, enrece de sustento normativo. Se apoya en el criterio de que el personal de la Caja Nacional de Previsión para el Personal Bancario y de Seguros está excluido de lo que con carácter general dispuso el mencionado decreto 14.044/60, disposición ésta que al reglar lo concerniente al beneficio cuestionado, sin exclusión alguna, comprendió a las actoras en cuanto personal de esa Caja. Por lo demás, el decreto 16.023/60 no innové sobre el punto sino que actualizó y ordenó disposiciones que, como la del art. 21, reproduce la del art. 2 del decreto 14.044/60.
49) Que, a su vez, la circunstancia de que el deereto 14.044/60 haya permitido acceder a las pretensiones de las actoras en la medida reconocida en la sentencia recurrida, priva de fundamento a los agravios de la demandada, basados en la imposibilidad legal de satisfacerlos que adujo en razón de la observación del Tribunal de Cuentas a la resolución 505/58.
5).Que, por último, las garantías constitucional. invocadas por actora y demandada en sus respectivos recursos extraordi
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:405
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