MERCEDES RIAL vE ECHEVERRIA y OTROs v. CAJA NACIONAL Dr
PREVISION raras EL PERSONAL BANCARIO Y DE SEGUROS
SALARIO FAMILIAR.
Con arreglo a lo dispuesto en el art. 1 de la ley 14.509 y decreto 1404/00 corenponde confirmar la sentencia de la Cámara Federal que eondent A! Caja Nacional para el Personal Bancario y de Seguros a pagar el "adicional hal cónguge" establecido por el art. 21 del deereto 3133/58 hasta el 3.
Pero ie 1950, desestimando la pretensión de las actoras en el sentido de 'que dicho adicional se les abone hasta la fecha de vigencia del deerelo 16.023/60.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Si se admite, como lo pretenden las accionantes, que el punto 26 del escalafón para el personal civil de la administración pública sancionado por decreto 9530/58, no es aplicable e lot púleados de la Caja Nacional de Previsión para el Persia Bancario y de Seguros por razón de haber obtenido estos últi Mos" con anterioridad, la sanción de un escalafón particular el comprenderlos las disposiciones del decreto 3133/58, no parece dudoso que a igual conclusión deberá entonces arribarse con respecto al personal de las restantes cajas de previsión y demás organismos aludidos en el art art. 1 de la ley 14.509, toda vez que, por virtud de lo dispuesto en esta norma, le fue acordado a esti personal el mismo régimen de asignaciones establecido por el decreto 3133/58 para los empleados de la caja prim"ramente citada.
Advierto, en efecto, que habiendo sido sancionada la ley 14.509 el 28 de setiembre de 1958, y publicada en el Boletín Oficial el día 17 de octubre del mismo año, el personal a que ella alude habría obtenido la sanción de un "escalafón particular" con posterioridad al 11 de agosto de 1956, o sea, en las condiciones previstas por el art. 2 del decreto 9530/58 cuando consagra las exclusiones de su régimen; situación ésta que, por cierto, no habría tenido lugar con relación a los agentes de la Caja Nacional de Previsión para el Personal Bancario y de Seguros, ya que el deereto 3133/58 es, como lo señala el a quo, de fecha anterior a la indicada. En tales condiciones, si estos últimos hubieron de considerarse regidos, respecto del beneficio de que 'se trata en autos, solamente por los arts. 21 del decreto 3133/58 y 7 de la Resolución Ministerial 505/58, vale decir, con exclusión del punto % del escalafón aprobado por decreto 9530/58, y de las dis
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:403
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