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Fallos: 262:404 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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posiciones del decreto 4631/59, con tanta mayor razón debió suceder lo propio con el personal de las demás Cajas mencionadas en la ley 14.509.

Sobre el particular creo oportuno añadir que, en tanto el recién citado art. 7 de la Resolución Ministerial 505/58 (fs. 18) aludió, en su primera parte, a los cónyuges que trabajasen en la misma "empresa", habría tal vez permitido una interpretación restringida que excluyera de lo allí dispuesto al personal de la Caja de Previsión demandada, que, sin duda, no constituye una empresa. Pero, aceptada la inteligencia contraria, o sea, que el citado art. 7 se refirió también al personal de dicha Caja, no , habría razón para negar igual beneficio a los agentes incluidos en el régimen del decreto 3133/58 por la ley 14.509.

Ahora bien, en cuanto llevan a considerar que los empleados de la Caja demandada, y los agentes de los organismos de previsión comprendidos en el art. 1 de la ley recién citada, se encuentran en la misma situación respecto del problema debatido en el sub indice, las reflexiones precedentes me conducen asimismo a pensar que el decreto 14.044/60 es también aplicable con relación a unos y otros. A partir de aquella conclusión, en efecto, no parece razonable interpretar que dicho decreto excluyó de sus disposiciones a la Caja Nacional de Previsión para el Personal Bancario y de Seguros y sólo alcanza a los agentes de las restantes cajas de previsión, pues dicha inteligencia supondría que el Poder Ejecutivo se propuso, por medio del decreto 14.044/60, tratar en forma diferente situaciones a todas luces análogas.

Frente a ello, pienso que ese propósito debió, en todo caso, ser expresamente manifestado por aquel Poder en el texto del decreto aludido, sin que por lo tanto quepa, a mi juicio, inferirlo por vía de la interpretación de algún pasaje de sus considerandos. Pero, contrariamente, los arts. 1 y 2 no contienen exclusión expresa del organismo demandado en autos, y sólo aluden, sin distinguir entre ellas, a las cajas nacionales de previsión dependientes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Conceptúo, por lo expuesto, que la interpretación atribuida por el a quo al decreto 14.044/60 es la correcta, y que dicha interpretación resuelve las cuestiones planteadas en la causa por los recurrentes de fs. 94 y 98.

Por lo tanto, opino que corresponde confirmar el fallo apelado. Buenos Aires, 3 de agosto de 1964. Ramón Lascano,

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:404 
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