3) Que, por esa trascendencia de la materia, el Código de Procedimientos en lo Criminal estableció que del fallo del juez de sección habrá derecho de apelación para la Corte Suprema, la cual resolverá breve y definitivamente el punto, previa vista del Procurador General (art. 659) y la posterior ley 4055, no obstante la creación de las Cámaras Federules, reiteró el principio disponiendo que la "Corte Suprema conocerá en última instancia por apelación y nulidad de las sentencias definitivas... 4 de las causas de extradición de criminales reclamados por países extranjeros" (art. 3).
4) Que ci decreto-ley 1285/58 no modificó y, al contrario, ratificó ese régimen al establecer que la Corte conocerá "°...por apelación ordinaria de las sentencias definitivas de las cámaras de apelaciones en los casos de extradición... reclamados por países extranjeros" (art. 24, inc. 6?).
5) Que, por otra parte, no es necesario modificar la interpretación tradicional del Tribunal (Fallos: 157:116 ; 235:364 :
249:360 ).
6?) Que la Corte ha establecido, también, que el procedimiento de extradición no reviste el carácter de un verdadero juicio criminal, pues él no envuelve, en el sistema de la legislación nacional sobre la materia, el conocimiento del proceso en el fondo, ni implica de manera alguna pronunciamiento sobre la culpabilidad o inculpabilidad del individuo reclamado en los hechos que dan lugar al pedido (Fallos: 42:409 ; 150:316 ; 166:173 ; 178:81 y otros).
7) Que, por esas características, el procedimiento de extradición y decisión respectiva requiere la valoración de circunstancias importantes que hacen a las relaciones con otros países que, por las normas citadas y por su delicada implicancia —sin que ello signifique desmedro a los tribunales especiales— se encomienda en última instancia a la Corte. La revisión de los repertorios del Tribunal exhibe la manera prudente en que la Corte hizo uso de esta facultad.
H 1) Que en la causa "Perón, Juan Domingo y otros s/ extradición y asociación ilícita", sentencia del 10 de mayo de 1965, con referencia al Tratado de extradición entre España y la República Argentina, el Tribunal estableció que fuera de los términos del mencionado Tratado no cabe admitir la procedencia de la extradición, en base a las razones de conveniencia universal que impera la Constitución.
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:412
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