de la concesión debe obtenerse haciendo concurrir a la solución todas las cláusulas que se encuentren vinculadas entre sí y salvando en lo posible las deficiencias de expresión siempre frecuentes en actos de esta naturaleza" (Fallos: 149:218 ).
Que, analizadas en esa forma las leyes de concesión y el contrato en que ellas se concretaron, se advierte que la reversión de las usinas térmicas que construyó y tenía la compañía actora para la atención del servicio de electricidad de la Ciudad de Córdoba, están incluidas en la cláusula de reversión que establece la base k) de la ley 2041 en la que se expresa: "Expirado al plazo de la concesión, pasarán a ser propiedad de la incia, sin remuneración alguna a los concesionarios, las instalaciones hidroeléctricas y edificios anexos a sus servicios, cables y todas las obras o edificios destinados al suministro de fuerza y luz, con excepción del o de los edificios destinados a la fabricación de productos, a la venta de los mismos, casa de administración de empleados y usinas a vapor que puedan construirse en el municipio de Córdoba, para los servicios de la Empresa, así como los cables y edificios anexos que dependan directamente de esas "ysinas".
3) Que la actora, en su análisis de esta demanda, omite considerar su indispensable conexión con la norma, según la cual "la concesión comprende la instalación de usinas hidroeléctricas en terrenos contiguos situados alrededor del dique San Roque, pudiendo transportar la energía eléctrica desde el dique hasta la Ciudad de Córdoba y su municipio u otras partes; y la instalación de usinas a vapor de la que una por lo menos deberá ser dada al servicio público quince meses después de firmado el nuevo contrato, la que tendrá una potencia mínima de un mil cien kilovatios. En caso de que la concesionaria no cumpliera con esa obligación, pagará al Gobierno de la Provincia una multa de mil pesos por cada mes de retardo —cláusula a)—.
Que también resulta de gran importancia, en la interpretación del alcanee de la concesión, la cláusula b) que establece: "Los concesionarios podrán emplear hasta el 50 de la energía hidroeléctrica para el servicio de oficinas públicas o industrias privadas, obligándose a emplear el resto de la energía en el alumbrado y fuerza motriz u otras aplicaciones destinadas al servicio público y particular del municipio de Córdoba, pudiendo cuando estos últimos servicios lo exigiesen dar este destino a la totalidad de la energía con acuerdo del Poder Ejecutivo. En todo caso la energía hidroeléctrica destinada al servicio público y particular estará garantida por la usina a vapor a que se refiere la hase a)".
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:351
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