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Fallos: 262:345 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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es coherente con la tesis que excluye el sistema térmico de la llamada cláusula reversionaria.

24) Que corresponde poner de manifiesto que se ha reconocido que la Compañía tuvo que prestar sus servicios con energía térmica durante el plazo corrido de la concesión, a tarifas que se habían calculado para una producción menos onerosa decreto 4197/46 a fs. 5 y pericia de ingenieros, fs. 65, y de contadores y planilla n? 13, fs. 57/8). Si, como reconoce también la sentencia, los costos de explotación deben incluir las dotaciones necesarias para la amortización de los bienes transferibles, la apliención de este principio que hace a la ecuación económicofinanciera de la concesión, atenta la circunstancia señalada, corrobora la interpretación a que se llega por la simple lectura del ine. k) y la comparación de su redacción primitiva (ley 1961) y final (ley 2041). Esto es que se quiso hacer una distinción entre las centrales hidráulicas mencionadas en la primera parte del inc. k), que debían librarse al servicio público a los dos años de la firma del primer contrato, ap. 11), leyes 1961 y 2041, y que constituían así las obras de primer establecimiento, de explotación económica y amortizables en 40 años, y las centrales térmicas, de explotación menos económica y con planes variables de instalación, para algunas unidades muy costosas. Si las tarifas se calcularon para que las obras de primer establecimiento se transfirieran gratuitamente, y no de otro modo pudieron serlo, debían ser insuficientes para amortizar las usinas térmicas, menos económicas y explotadas durante menos años, modalidad esta útlima que en el ap. k) carece de la correspondencia necesaria, mediante una cláusula de amortización progresiva como las de otras concesiones, por ejemplo la referida en el considerando 26.

Y ninguna prueha se ha intentado para demostrar que, a pesar de ello, estas usinas se amortizaron de hecho.

25) Que la circunstancia de que las usinas térmicas pudieran haherse considerado por ley de concesión complementarias de las hidráulicas, lo que no ocurrió en la práctica, no implica que los resultados económicos de unas y otras, con las mismas tarifas, debieran ser idénticos y, por lo tanto, no obligaba a darles el mismo tratamiento en materia de la llamada reversión gratuita.

Por lo demás, la reversión total o parcial de los bienes afectados al servicio no es condición o garantía única de que al final de la concesión podrá continuar la prestación sin dificultades ni interrupción por el Estado u otro concesionario, con la misma planta de explotación si esto es necesario y así se resuelve. Porque, en ausencia de cláusulas que obliguen a la transferencia, gratuita o no, cabe ejercer la vía expropiatoria, que sólo depende de la

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:345 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-345

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