decisión unilateral del Estado, cumpliendo los requisitos constitucionales y legales del caso, que son los mismos que anticipadamente satisfacen o deben satisfacer ese orden de cliusulas, conforme a diferentes modalidades conocidas.
26") Que se ha hecho referencia al régimen de la concesión CADE, que rigió en la Ciudad de Buenos Aires por concesión municipal otorgada el 3 de diciembre de 1907 (fs. 544/5). A este respecto cabe dejar establecido, aparte toda consideración relativa a las diferencias de regímenes tarifarios y otros, que la transferencia sin cargo de los bienes al final de la concesión, determinados con criterio detalladamente enumerativo en el ap. 2", comprendía solamente los de primer establecimiento existentes "en la época de reducirse a escritura pública Ia concesión", o sea al tiempo de quedar fijadas las tarifas, y que las ampliaciones a que se obligaba la Compañía para "atender con facilidad las necesidades del consumo anticipándose a esas necesidades", debían ser" aprobadas, pasando a la Municipalidad con pago del costo "menos el 2 por cada año que transcurre desde que quede terminada su' construcción hasta la expiración del plazo de la concesión", lo que difiere de la situación de la concesión leyes 1961 y 2041, de la pretensión de la Provincia demandada y de lo resuelto por la sentencia apelada.
27) Que se ha argumentado también sobre la expresión °usinas a vapor que puedan construirse en el Municipio de Córdoba, para los servicios de la empresa, así como los cables y edificios anexos que dependan directamente de esas usinas", deduciendo del verbo puedan que se refiere a obras que facultativamente construyera la empresa, entendiéndose por tales las correspondientes a la fábrica de productos químicos, que no asumía carácter de servicio público.
28?) Que la precedente argumentación está subordinada, obviamente, a aquella conforme a la cual las usinas térmicas están comprendidas en la primera parte del ap. k) y depende de que exista la posibilidad de usinas térmicas independientes, que hubieran formado parte, exclusivamente, de la planta de fabricación de productos químicos, las que expresamente nombradas aparecerían en la segunda parte del ap. k), destinada a enumerar los bienes que no se transfieren al expirar la concesión, Pero, aparte que esa argumentación no ha sido acogida (considerando 21? y sig.) y que, además, pasa por alto la circunstancia sin explicación plausible de que unas usinas serían nombradas expresamente y otras no, el sistema de la ley en punto a producción de energía supone una planta única con la sola determinación de las proporciones de utilización de la energía obtenida.
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:346
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