puede controlarlo y obligarlo a cumplir, razonablemente, esa obligación.
9) Que la actora invoca en la queja —lo que también expresó en la demanda— el hecho de que afectó con una emisión de debentures con garantía real —según escrituras de 1913 y 1924—, la totalidad de los bienes existentes en ese momento y los futuros, los que se inscribió, sin que jamás la Provincia la objetara como contraria a sus derechos reversionistas.
Que, al respecto, corresponde decir que el silencio de la administración pública frente a la conducta del concesionario no puede, en principio, crear derechos a éste. No se ha probado que se pidiera autorización para esa emisión de debentures y la operación misma, sin conocimiento de la Provincia, es obvio que no puede liberar a la concesionaria. No puede suplirse esa intervención de rigor de la concedente, con la simple inscripción en el Registro Público de Córdoba, previa conformidad del Fiscal de Gobierno y la autorización de los jueces locales.
10) Que la compañía invoca también, como circunstancia demostrativa de su posición, los hechos de que la Provincia: a) desaprobaba los planos que se le presentaron para construir la usina hidroeléctrica, lo que fue recurrido en todas sus partes por ella (fs. 655), por cuya causa no puede atribuírsele la culpa de su no construcción; y b) que jamás intentó controlar y aprobar los planos de las usinas térmicas, lo que no se concibe si éstas hubieran revertido (fs. 683).
Que, con respecto a ambas circunstancias, debe señalarse que si la intención de renunciar no debe presumirse, ni aun en las relaciones privadas (art. 874 Cód. Civil), tanto menos ello puede ocurrir en los contratos administrativos de derecho público como el de concesión. Resulta totalmente inaplicable, al caso, la ° regla de interpretación que estatuye el art. 218, inc. 49, del Cód.
de Comercio, porque eso, contra todo principio, significaría legitimar la mala conducta o negligencia de los funcionarios de control. Los fallos de este Tribunal que se invocan ( 105:27 y 188:303 ), por las diversas circunstancias ahí existentes, no son aplicables a esta causa.
Que si se permitiera que la frecuente incapacidad, negligencia o tolerancia de los funcionarios del Estado pudieran ser fuente de derecho para los concesionarios, se produciría una subeto de las reglas que gobiernan estas relaciones de derecho público. :
Que con referencia a la señalada falta de aprobación de los planos de la usina térmica por la Provincia, lo que invoca la ectora expresando que "si reversionaran gratuitamente, ¿cómo
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:355
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