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Fallos: 262:349 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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federal de la constitucionalidad de la ley o norma, en virtud de la cual se utiliza la analogía, para fundar un fallo que autorice la reversión gratuita no pactada, lo que importaría una verdadera sanción penal de privación de la propiedad, ete. y, fundada en la decisión contraria a sus pretensiones, que considera arbitraria, interpone el recurso extraordinario.

29) Que la Cor ipañía actora y también la Provincia de Córdoba, se fundan en los términos de las concesiones otorgadas en aplicación de la ley 1961, modificada por la ley 2041 y otros permisos originariamente otorgados a Don Alfredo Molet el 3 de mayo de 1899 y a Don Carlos M. Martínez el 30 de octubre de 1922, que fueron transferidas con autorización, en fechas posteriores, a la accionante, y en la conducta y los hechos cumplidos por concedente y concesionaria, a través de todo el tiempo de la concesión, Que se exponen en esta causa pretensiones encontradas que comprometen, por su trascendencia, no sólo las normas comunes, aplicables a la interpretación de los contratos, sino los principios constitucionales que garantizan la propiedad y derechos del Estado y la propiedad y derechos de los concesionarios, también dignos de protección constitucional .

39) Que aunque las concesiones se rijan por las leyes de orden local, como con reiteración lo ha establecido esta Corte (Fallos: 179:15 y muchos otros), por las circunstancias precedentemente señaladas es indudable que el que aquí se discute no es un problema de simple interpretación de leyes locales. Se trata de establecer si la decisión del tribunal a quo, al autorizar la reversión sobre todos los bienes del concesionario, y no sólo sobre alguno de cllos explícitamente mencionados, resulta arbitraria, por haber excedido los términos expresos de la concesión y su ámbito, en cuyo caso se colocaría a In actora en una situación ilegal, no contemplada por las leyes 1961 y 2041 y el contrato que la rige.

49) Que la afectación al servicio público concedido de los bienes que constituyen el patrimonio de una compañía concesionaria —ha dicho la Corte— cualquiera sea su régimen legal o doctrinariamente establecido, no los coloca al margen del amparo constitucional de la propiedad y de los recaudos de In expropiación por causa de utilidad pública, a saber, que ella sea legalmente declarada y previamente indemnizada (art. 17 C. N.; Fallos: 201:432 , cons. 5, y 254:441 , consid. 9?).

Que, en esas condiciones, la inteligencia que extiende la reversión a bienes que se sostienen no incluidos, es una cuestión que podría poner en juego, de ser exacta tal arbitrariedad, el

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:349 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-349

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