agregando a lo comprendido en el inc. a): "...y la instalación de usinas a vapor, de las que una por lo menos deberá ser dada al servicio público quince meses después de firmado el nuevo contrato, la que tendrá una potencia mínima de mil cien kilowatts", so pena de multa de mil pesos por cada mes de retardo.
El ap. b) autorizó que hasta el 50 de la energía hidroeléctrica producida se utilizara para el servicio de las fábricas e industrias privadas del concesionario, "°°obligándose a emplear el resto de la energía en alumbrado y fuerza motriz u otras aplicaciones destinadas al servicio público y particular del municipio de Córdoba, pudiendo, cuando estos últimos servicios lo exigiesen, dar este destino a la totalidad de la energía con acuerdo del P. E"; y se agregó: "En todo caso la energía hidroeléctrica destinada al servicio público y particular estará garantida por la usina a vapor a que se refiere la base a)". También se modificó sustancialmente la cláusula tarifaria del ap. €): ya no se autorizaron tarifas a convenir antes de los seis meses de empezar el servicio, revisables cada dos años, sino que se estableció un cuadro de tarifas máximas a forfait, "sin perjuicio de los descuentos que la empresa acordará según la cantidad y continuidad del consumo de energía eléctrica y de conformidad a la escala de reducción que rija en Buenos Aires", Las tarifas serían revisadas cada cinco años, de acuerdo con el P. E., debiendo ser rebajadas conforme a una escala creciente desde el sexto año inclusive, con especial punto de referencia al promedio que pudiera regir también en Buenos Aires, que debería ser computado, y de la rebaja del 50 para las tarifas de oficinas y dependencias públicas.
La cláusula de exención impositiva (ap. ¡) se extendió correlativamente a las usinas a vapor, aunque se restringió el alcance de la cláusula anterior para exceptuar del beneficio "las contribuciones locales para afirmados y para la retribución de los servicios municipales", 20) Que el ap. k) fue modificado también en los términos transeriptos en el cons. 79, texto definitivo que interpretó el Tribunal a quo, con arreglo a los distintos razonamientos sintetizados en el considerando 9, Pero las pautas interpretativas de la sentencia no responden a los presupuestos básicos señalados en los considerandos 13? y sig. de la presente sentencia, ni las conclusiones resultan claramente de la interpretación gramatical del actual texto del ap. k). ——219) Que, en efecto, la determinación de los bienes transferibles no fue redactada en términos de tal modo generales que permitan deducir, de la sola afectación al servicio público, la nota definitoria de los bienes que debían pasar a la Provincia. Tal
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:343
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