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Fallos: 261:78 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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estando desintegrada la Sala. Asimismo, tacha de arbitraria a la decisión del a quo porque no sólo "aplicó normas inconstitucionales y porque no tenía 'atribuciones para hacerlo, sino también porque además las aplicó mal", ya que —según afirma— la sentencia fué dictada en término, pues tratándose de uno de los casos previstos por el art. 64, inc. 3, del citado decreto-ley, contaba con noventa días para ello, no dependiendo de la sentencia la libertad del procesado; y, por otra parte, de la aplica"elón del art, 34 del mismo texto, se concluye que podía contar con "otro tanto más" en el plazo para dictar sentencia, sin necesidad de pedirle autorización al a quo.

Que el recurrente impugna de inconstitucionalidad al referido deereto-lev, por cuanto él establece sanciones tan sólo a los jueces de primera instancia, lo que representa una desigualdad que no se compadece con la rarantía que consagra el art. 16 de la Constitución Nacional y su aplicación por esta Corte (Fallos: 16:118 ; 127:18 ). Así también, en cuanto establece la pérdida de la competencia en forma automática, ya que por su misma forma mecánica e indiscriminada —igual que la consiguiente sanción pecuniaria— representa "la consagración del principio dictatorial de la responsabilidad sin culpa" y significa "la vioteta violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio. ..".

Por otra parte, tacha de inconstitucional al decreto-ley 2021/ 63 por su origen, ya que él —emanado del Poder Ejecutivo— viola la garantía del art, 18 y la norma del art. 67, inc. 11, en cuanto sólo el Congreso puede dictar leyes penales y no pueda haber delito ni pena sin ley anterior al hecho; correspondiendo en el caso "que la Corte Suprema practique el control de constitucionalidad... desde que las normas impugnadas versan sobre competencia y organización judicial" (Follos: 238:288 ), y sólo una ley del Congreso lo puede privar de lo que otra ley lo ha otorgado en materia de procedimiento penal y de competencia.

Finalmente, sostiene el agraviado que la norma cuestionada viola también In Constitución Nacional "porque ha venido a establecer una forma automática de promoción de juicio político a los señores magistrados de primera instancia de la Nación, en forma inexorable, irracional, casi diría inhumana", desde que ordena la promoción obligatoria de juicio político en el caso de que un Juez haya perdido cinco veces la competencia, lo que equivale a atribuirle un sentido de inconducta en los términos del art. 95 de la Constitución Nacional. Por todo ello, reitera las tachas de arbitrariedad y de inconstitucionalidad, y pide, en con

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:78 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-261/pagina-78

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