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Fallos: 261:75 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, en virtud de lo dispuesto por el decreto-ley 2021/63, anuló la sentencia absoJutoria dictada en primera instancia a fs. 193 por el señor Jues doctor Jorge Luque, titular del Juzgado Federal n° 3 de San Martín. Al mismo tiempo, mandó que esos autos contra Dos Reis pasasen al Juzgado 1" 1, que sigue en orden de turno y que, a los fines del art. 62 del referido decreto-ley 2021/63. el señor Juez informara sobre los motivos de su demora. También resulta que éste, en la oportunidad de evacuar ese informe, interpuso simultáneamente ante la Cámara el recurso extraordinsrío del art. 14 de la ley 48 fundándolo, con extensas consideraa o deso de 14 Sula Prizero de 00 Txema. Tribe "Ig aludida sentencia de la Sala de eso Excmo.

nal" adolece de arbitrariedad. Consta igualmente que la mencionado fala, además de denegar dieha apaiecta, TETU e puede considerarse uez para recurso", puede comiera TE Je lees de art. Ul del deereto-ey 2021/03 en virtud de las referencias incluídas en el 2") Que la circunstancia de que la Cámara no hara cenei derado pertinente la aplicación de multa prevista en la norma legal citada para los casos de demora en el trámite de las causas, basta para excluir, al respecto, la existencia del gravamen necesario para que proceda el recurso extraordinario.

3) Que, en cuanto a las subsistentes medidas dispuestas por la Cámara con fundamento en dicho deeretoey, o sea la anulación de la sentencia dictada por el juez recurrente y el pase de los autos al juzgado que sigue en orden de turno, cabe también concluir que no media interés personal a los fines dEl Teee so extraordinario que se intenta. efecto, tales medidas, según rasonable deducción de lo resuelto en el caso al solicitarse el informe antes aludido, se estiman independientes de la responsabilidad que pudiera atribuirse al jues —confr. fs. 14 vía. m fine y 26 y doctrina de Fallos: 248:836 —, E 4) Que no obsta a la anterior conclusión la cireunstancia de que Ti pérdida de competencia, si fuera depuerta ca O causas, pueda derivar en la promoción de político prevista por el art. 62 del decreto-ey 2021/63. Porque, aparte de no surgir de la queja que en la especie se haya decidido computar al referido efecto las medidas hasta ahora dispuestas, trátase en todo caso "e un agravio eventual. El punto, por lo demás, es opinable —confr. resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital de 23 de

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:75 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-261/pagina-75

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