"por considerar que al momento de su fecha se había vencido el término establecido por el art. 36 'del decreto-ley 2021 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional el día 5 de abril de 1963 y como la norma procesal aludida dispone"que si así hubiera sido, el Juez pierde la competencia, se dispuso asimismo que la causa pase al que sigue en orden de turno...". Así también —añade el recurrente—, que por aplicación del art. 62 del mismo decretoley, según el cual en casos de pérdidas de competencia por el transcurso de esos términos el Juez soportará una multa del 10 de su sueldo, la citada resolución del a quo le ordenó que, informara acerca de los motivos de la demora ineurrida a los fines de aplicarle o no la sanción; por lo que la Cámara a quo ha entendido que "no puede considerarse parte al Juez, para interponer recurso alguno, mientras no haya recaído a su respecto, en forma personal, alguna sanción y ello no ha ocurrido en autos toda vez que reción como medida previa, se le ha pedido un informe". Sostiene el agraviado que la pérdida de competencia que dispone el art. 36 de la norma cuestionada reviste el carácter de sanción y le afecta en su condición de funcionario, siendo totalmente inconstitucional, por lo que resulta procedente la vía extraordinaria. Señala, a la vez, "cel escándalo jurídico que representaría la nulidad de una sentencia —en el caso, absolutoria— no objetada por las partes. . ."; y pide, para evitarlo, que se disponga suspender la ejecución de lo, resuelto, por "trazones de orden institucional". De igual forma, el agraviado que la pérdida de la competencia "es un reconocimiento de morosidad" y, por ello, que reviste el catácter de una sanción moral gue, en 'ese carácter, autoriza la procedencia del recurso extraordinario; y e forfiori, si se tiene en cuenta que "su reiteración constituye el presupuesto que habrá de conducir en forma inexorable a la necesidad de formular una petición —la del juicio político— que importa por su propia índole el reproche de máxima gravedad que pueda formularse contra la conduce.
ta de un magistrado, como que afecta a su honorabilidad y capacidad para el ejercicio de las elevadas funciones que está llamado a desempeñar". :
Que, en cuanto al fondo de la medida, el recurrente entiende que ella está viciada de arbitrariedad porque, Sata CEN razones, "fué dictada por una Sala de la ra de Apelaciones, debiendo entenderse que carecía de atribuciones para representar en la emergencia al Tribunal Plenario", ya que el citado deeretoley atribuye a la Cómara misma la función de aplicarlo y no, como orurre en el caso de autos, a sólo dos de los vocales,
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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:77
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