DisimExCIA DEL Señor Mixtsrtro Doctor Dox Cantos Juas Zavala Roprícvez Considerando:
19) La cuestión de la supuesta nulidad de la cédula de fs. 8, por contravenir lo dispuesto en el art. 56 de la ley 15.775 debe considerarse —como lo señala la recurrente— en relación con el eee a la defensa en juicio protegido por la Constitución Na2?) En consecuencia, la resolución acerca de la validez de esa notificación, que se impugna de arbitrariedad y de violatoria de.ese derecho constitucional, no puede considerarse comprendida en la materia simple de la validez de las notificaciones y de las nulidades procesales, con respecto a las que no es procedente, en principio, el recurso del art, 14 de la ley 48.
3?) Por ello, se declara procedente en este caso el recurso extraordinario. é 49) Que no obstante lo expuesto, cabe señalar que la resolución debe ser confirmada. :
5) La ley 15.775 dispone que los subinquilinos serán notificados de la demanda, con el traslado de la misma a fin de que hagan valer sus derechos y asimismo se obliga a los locadores e inquilinos principales a denunciar la existencia de sub-inquilinos omite, (art. 56).
6) disposición no autoriza a prescindir, en el análisis de esta cuestión, de la realidad que demuestra que los propios Jocadores o inquilinos principales, ignoran con frecuencia —por la forma irregular en que se desenvuelve actualmente el problema de la locación, lo que ha dado lugar a los regímenes de emergencia— si existen subinquilinos, y mucho menos, no están en amaia de establecer sus nombres exactos. " le También son hechos generalizados evidentes que propios inquilinos y subinquilinos —para no afrontar francamente un pleito de desalojo— se ocultan antes y, con mucha mayor razón en el momento de la notificación, razón por la Vesulta a voces difíel, ai no imposible, cumplir con la disposición de la ley que además de la notificación personal dispone también "la identificación de los notificados y la determinación del carácter que éstos invoquen"!. :
de La falla e omita de de Tterida etiticación ze pue.
en principio, configurar —sin otros hechos que hagan aceptable la impugnación— la nulidad de los procedimientos, en pri
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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:72
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