de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos), a condición de que su titular alisponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional de "propiedad" Fallos: 145:307 , 327).
Y, con referencia concreta al derecho jubilatorio, se ha pronunciado con el aludido alcance en Fallos: 242:401 y 441 y otros.
Estos principios son tanto más aplicables al sub lite cuanto que se trata de decidir acerca de derechos devengados en vida del causante y no de derechos de pensión, lo que hace aplicables, en lo esencial, las consideraciones de esta Corte registradas en Fallos: 235:783 , máxime si el precitado art. 20 extiende su alcance al caso —que (es el de la presente causa— de que la mora sea imputable a la Caja.
Que las razones mencionadas hacen, por cima de cualquier fundamento extraido del campo previsional, que el art. 20 de la ley 14.370, en la medida que desconoce el carácter de derecho adquirido por el causante, contraríe el art. 17 de la Constitución Nacional y, en cuanto transgrede la igualdad, el art. 16 de esa Constitución; y debe ser declarado inconstitucional por transgresión simultánea —v, en el caso, indivisible— de ambas normas.
Por ello, y Jo concordantemente expuesto en el antecedente de Fallos: 235:783 , en el voto de la mayoría y en el dictamen del Señor Procurador General, se confirma la sentencia recurrida de fs. 84 en lo que fue materia de recurso extraordinario.
Luis María Borrr Bocaero.
DisivExCIA DEL Señor Mixistro Doctor Dox Carros Juax ZavaLa RovríGuez —Considerando:
19) La conclusión de que el derecho a los beneficios jubilatorios es un derecho adquirido y no puede ser desconocido —principio sentado por la Corte en varios fallos y iratificado en el caso Casanegra ( 235:783 )— es cosa muy diferente a reglamentar —con miras de previsión y buscando el respaldo económico de las Cajas— el destino de sumas no percibidas por los jubilados que no tengan enusahabientes con derecho a pensión.
2) En ese solo censo —de causahabientes que no tienen derecho a pensión— la ley puede disponer que los fondos devengados pero no percibidos por el causante, no vayan a los herederos el Código Civil, sino que formen un patrimonio mutual, indis
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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:54
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