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Fallos: 261:53 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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instancia —fs. 71—, denegó el pedido de la Caja -Nacional de Previsión para el Personal de la Navegación en el entido de que la suma de mn 23.166,20, correspondiente al causante por haberes impagos, que acompaña sólo en calidad de embargo, sea tenida por ajena al "°haber de la sucesión" (fs. 64 v./G5).

Que la Caja precitada interpuso recurso extraordinario fs. 87 y sigtes.), el que fué concedido a fs. 91.

Funda el recurso esencialmente en que: a) no obstante haber declarado esta Corte la inconstitucionalidad del art. 80 del decreto-ley 31.665/44, similar en su primera parte al art. 20 de la ley 14.370, el recurrente tiene instrucciones para plantear nuevamente la cuestión, pero con referencia al art. 20 premencionado; b) el régimen de previsión social es diferente del instituido por el Código Civil; e) que los haberes jubilatorios que no llegan a pagarse al difunto no componen la herencia, como son el seguro de vida y los casos que menciona VzLez SarsrieLD en la nota al art. 3.279 del Código Civil; d) el art. 12 de la ley 12.612 instituye la propiedad colectiva de ¡los fondos y las rentas que se obtengan por aplicación de aquélla; e) por razones de solidaridad social no hay relación matemática entre las aportaciones de los afiliados y los montos jubilatorios o de pensión; f) si se mantuviese el criterio de esta Corte in re: "Casanegra" el Estado percibirín los derechos jubilatorios de las herencias vacantes, lo que es absurdo. N Que el Señor Procurador General estima que corresponde confirmar la resolución impugnada.

Que el recurso es procedente por tratarse de una decisión definitiva contraria al derecho federal invocado por el impugnante.

Que los beneficios jubilatorios: acordados legítimamente militan en la categoría de "derechos adquiridos" y, en ese earácter, integran el concepto del derecho de propiedad garantizado clara y categóricamente por la Constitución Nacional. A este res pecto ha dicho esta Corte: ". ..debe observarse que las palabras "libertad" y "propiedad", comprensivas de toda la vida social y política, son términos constitucionales y deben ser tomados en su sentido más amplio. El término "propiedad", cuando se emplea en los artículos 14 y 17 de la Constitución o en otras disposiciones de ese estatuto comprende, como lo ha dicho esta Corte, "todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad". Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:53 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-261/pagina-53

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