pensable para el sostenimiento y desenvolvimiento de la Caja.
3) Los herederos del Código Civil, perjudicados por este sistema legal, son personas alejadas del enusante, ya que los beneficiarios de pensión —según todas las leyes de previsión— son:
a) la viuda o el viudo que hubiera estado a cargo del causante o incapacitado; b) los hijos hasta los 18 años; €) los padres del causante, si estuvieran incapacitados o sostenidos por el causante; d) las hermanas solteras del eausante.
El único heredero forzoso cuya protección se ha omitido, es el nieto.
49) En materia previsional —como en otras— no es aceptable que los derechos a pensión no puedan admitirse en forma condicional, contrariamente a lo que sostuvo la Corte en el caso Casnnegrn. La condición no puede ser impugnada si con ella se exige que los que puedan reclamar esos derechos, sean los mismos causahabientes a los que, la respectiva ley de jubilación, les reconoce el derecho a pensión.
Tampoco es una condición inadmisible establecer que si el causante no cobró en vida sus haberes y no existen los referidos cnusababientes, las sumas no percibidas ingresen en el fondo mutualista de la Caja.
5) De lo expuesto anteriormente resulta que tampoco es exacto —como se concluyó en la referida sentencia de este Trihunal— que no pueda prescindirse del régimen sucesorio ordinario en cuanto no se trata de heneficios legales extraños a la sucesión que puedan sustentar la prescindencia del orden hereditario en materia de previsión social.
6) La ley permite en situaciones vinculadas con el derecho sucesorio o en otras instituciones similares, separarse de las nor"mas del Código Civil, para alcanzar finalidades de orden económico o social: ej.:
a) en materia de sociedad se consideran válidas las estipulaciones siguientes: 3?) ""que la totalidad de las ganancias y aun de Ins prestaciones a la sociedad, pertenezen al socio o socios sobrevivientes; 4) que por fallecimiento de cualquiera de los socios, sus herederos sólo tengan derecho a percibir como cuota de sus ganancias una cantidad determinada, o que el socio o socios sobrevivientes puedan quedar con todo el activo social, E gándole una cantidad determinada" (art. 1654, ine, 49, C. Civil).
Esta cláusula 4° ha sido impugnada como pacto de herencia futura o una violación de la legítima, no obstante lo cual
Compartir
97Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1965, CSJN Fallos: 261:55
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-261/pagina-55¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 261 en el número: 55 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
